I.6o.A. J/2 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DICTADAS EN APELACIÓN POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL CUYO SENTIDO IMPLIQUE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO SÓLO POR VICIOS FORMALES, EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 140 DE LA LEY ORGÁNICA QUE RIGE A ESE TRIBUNAL.
[J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXI, Junio de 2013; Tomo 2; Pág. 1147
El artículo
104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, vigente desde el 4 de octubre de 2011 (anteriormente
104, fracción I-B
), establece la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, para conocer y resolver los recursos de revisión que interpongan las autoridades contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo, sólo en los casos que señalen las leyes. Lo anterior evidencia que el Constituyente dotó al recurso de revisión en sede administrativa de naturaleza excepcional, considerando necesario limitar su procedencia a ciertos casos que el legislador ordinario en forma expresa previera en la norma correspondiente, como son aquellos que por su cuantía, o por la importancia y trascendencia que revistan, ameriten una instancia adicional. De ese modo, si la instauración del recurso de revisión tuvo la intención de que tal instancia fuera procedente sólo en casos excepcionales, ésta será improcedente en los supuestos en que la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, decrete la nulidad del acto impugnado sólo por vicios formales, esto es, al detectar la carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, ya sea porque se confirmó la sentencia de primera instancia o porque se modificó o revocó ésta y se reasumió jurisdicción, aun cuando el asunto se ubique en los supuestos previstos en el artículo
140 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal
, dado que en ese tipo de sentencias no se emite pronunciamiento alguno que implique la declaración de un derecho ni la inexigibilidad de una obligación, toda vez que no resuelven respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión contencioso administrativa 94/2012. Director General del Sistema de Aguas de la Ciudad de México. 24 de enero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Enrique Báez López. Secretario: José Luis Algarra Lara.
Revisión contencioso administrativa 91/2012. Director General del Sistema de Aguas de la Ciudad de México. 31 de enero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Flores Suárez. Secretaria: Yenny Domínguez Ferretiz.
Revisión contencioso administrativa 87/2012. Director de Atención a Usuarios del Sistema de Aguas de la Ciudad de México y otra. 11 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Flores Suárez. Secretaria: Lizette Montañez Domínguez.
Revisión contencioso administrativa 104/2012. Director General del Sistema de Aguas de la Ciudad de México. 11 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Enrique Báez López. Secretaria: Emilia Atziri Cardoso Santibáñez.
Revisión contencioso administrativa 109/2012. Director de Atención a Usuarios del Sistema de Aguas de la Ciudad de México y otra. 15 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Flores Suárez. Secretario: Eduardo Garibay Alarcón.