V.2o.C.T.2 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. LAS SENTENCIAS DICTADAS EN LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS, AL SER EMITIDAS EN VERDADEROS JUICIOS Y TENER EL CARÁCTER DE DEFINITIVAS, SON IMPUGNABLES EN AMPARO DIRECTO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013; Tomo 2; Pág. 1596
De conformidad con los artículos
1 a 20 de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores
, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de marzo de 1992, en los procedimientos jurisdiccionales que se tramiten con motivo de una solicitud de restitución de menores en términos de dicha convención, la resolución final que al efecto se dicte no tiene como objetivo resolver o decidir, definitivamente, en relación con el derecho de custodia de los menores, sino que lo único que procura es restituir las cosas al estado que guardaban antes de que se diera la sustracción o retención ilegal de éstos. Sobre esa base, podría considerarse, en términos del artículo
114, fracción III, de la Ley de Amparo
, que tales procedimientos no son verdaderos juicios para efectos de dicha ley, y que lo actuado y resuelto en ellos constituyen actos previos o preparatorios a los procedimientos en que se decida en definitiva sobre la custodia de los menores en cuestión, esto es, puede considerarse que se trata de actos fuera de juicio o, incluso, si ello ya fue definido judicialmente, que se trata de actos posteriores al propio juicio y que, por ende, de la constitucionalidad de la sentencia definitiva que se dicte, competa conocer a un Juez de Distrito en términos del citado numeral. No obstante lo anterior, dicha resolución sí debe considerarse, para los efectos del juicio de amparo, como una sentencia definitiva emitida en un verdadero juicio, pues reúne los requisitos necesarios para considerarse como tal, ya que en éstos existe una contienda clara y bien delimitada entre las partes respecto de derechos controvertidos, que en el caso son los relativos a la sustracción de menores y su eventual restitución; además, la resolución respectiva se emite en un procedimiento en el que se respetan las formalidades esenciales del procedimiento, a lo que debe añadirse que en tales procedimientos, a semejanza de los juicios principales, también se toman medidas cautelares para asegurar el cumplimiento de la sentencia que se dicte, las cuales son características distintivas de un "juicio" para efectos de la Ley de Amparo. Por otra parte, el hecho de que en ellos no se resuelva en definitiva sobre los derechos de custodia de los menores involucrados, no es un elemento determinante para establecer que no se está en presencia de un verdadero juicio, en razón de que, por regla general, las medidas jurisdiccionales que se toman con relación a menores no causan estado, sin que ello constituya un obstáculo para que en su contra proceda el juicio de amparo directo, a lo que se suma el hecho de que en otro tipo de procedimientos judiciales, como los interdictales, también se resuelve provisional o interinamente sobre los derechos controvertidos, sin que ello impida que el juicio de amparo directo proceda contra las sentencias definitivas que en esos procedimientos se dicten, situación que es análoga a los procedimientos de restitución de menores. Así, al tener las resoluciones irrecurribles que deciden los procedimientos de sustracción internacional de menores tramitados en términos de la referida convención el carácter de sentencias definitivas para los efectos del juicio de amparo directo, resulta evidente que para conocer de la constitucionalidad de éstas compete a un Tribunal Colegiado de Circuito, en términos de los artículos
107, fracciones V, inciso c) y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y
37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 210/2013. Carlos Octavio Quintero Inzunza. 20 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Federico Rodríguez Celis. Secretario: Martín Alonso Raygoza Topete.
Por ejecutoria del 10 de octubre de 2018, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 200/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 191/2018
de la Primera Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 71/2019 (10a.) de título y subtítulo: "
AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE DECIDE EN FORMA DEFINITIVA SOBRE LA RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES DE EDAD, SOLICITADA CONFORME A LA CONVENCIÓN DE LA MATERIA
."
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