Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/174857
I.4o.A.524 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 174857
- Clave de tesis
- I.4o.A.524 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Junio de 2006; Pág. 1202
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA RESOLUCIÓN QUE SE DICTA EN ÉL EXTEMPORÁNEAMENTE LLEVA A DECLARAR SU NULIDAD LISA Y LLANA Y LA INEFICACIA DE LAS ACTUACIONES PRECEDENTES, SIN QUE LA AUTORIDAD PUEDA EJERCER SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN RESPECTO DE LOS MISMOS HECHOS, MERCANCÍAS Y PERIODOS REVISADOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Junio de 2006; Pág. 1202
Conforme al artículo
153 de la Ley Aduanera
, vigente hasta el 2 de febrero de 2006, las autoridades deberán dictar resolución definitiva en un plazo que no excederá de 4 meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, so pena de quedar sin efectos las actuaciones de la autoridad que le dieron inicio. Por tanto, si no se dicta la resolución dentro de ese plazo, debe declararse la nulidad lisa y llana de la decisión definitiva y la ineficacia de las actuaciones precedentes, como pueden ser la visita domiciliaria y el embargo precautorio de mercancías. Las razones obedecen a que lo decidido se dictó en contravención a la norma aplicable, actualizando así la hipótesis prevista en el artículo
238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación
que, en términos del
239, fracción II
, del mismo ordenamiento legal, ambos preceptos vigentes hasta el 31 de diciembre de 2005, tiene como consecuencia ese tipo de nulidad porque la ilegalidad afecta el fondo del asunto; además de que tal pronunciamiento emana de un procedimiento sumario y unitario que inició con el levantamiento del acta parcial, al efectuarse la visita domiciliaria y embargarse precautoriamente las mercancías. Consecuencia de todo ello es que se violentó el derecho subjetivo a la seguridad jurídica y la no irrupción a la privacidad del domicilio y papeles del gobernado previstos en el artículo
16 constitucional
; garantías fundamentales cuyo valor es muy alto y debe protegerse y controlarse en cuanto a su ámbito temporal y consecuencias materiales, razón por la cual debe estimarse que las actividades de verificación aduaneras y sus consecuencias no son ilimitadas, indefinidas e irrestrictas, a fin de no dejar en estado de indefensión al gobernado y expuesto a una nueva intromisión de la autoridad respecto a las mismas mercancías revisadas. Por tanto, la autoridad ya no podrá ejercer sus facultades de comprobación respecto de los mismos hechos, mercancías y periodos revisados, pues deben protegerse los referidos derechos constitucionales. Así, la declaratoria de nulidad lisa y llana está vinculada con la figura de cosa juzgada, lo que impide a la autoridad fiscal volver a ejercer sus facultades de comprobación precisa y exclusivamente en lo que fue materia del juicio o reiterarla en el mismo contexto específico del que provino, pues dicha declaratoria implica la ineficacia del acto administrativo que es ilegal y tiene el efecto de bloquear o impedir la determinación de contribuciones respecto a las mercancías inspeccionadas, ya que el fundamento serían indagatorias espurias que ningún efecto o consecuencia legítimas pueden derivar.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 376/2005. Administrador Local Jurídico del Norte del Distrito Federal, en representación y como unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 14 de diciembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Sandra Ibarra Valdez.
Tesis relacionadas
- SUSPENSIÓN EN CONTRA DE LA EJECUCIÓN DE LAUDOS DICTADOS EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA SU CONCESIÓN, CUANDO NO SE TRATE DE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, DEBE APLICARSE LA REGLA GENERAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 174 Y NO LA ESPECIAL CONTENIDA EN EL DIVERSO 175, AMBOS DE LA LEY DE AMPARO.
- PRUEBAS EN AMPARO INDIRECTO OPORTUNIDAD PARA EL OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN ÉL, NO ANALIZADAS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. INTERPRETACIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE.
- QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DE AMPARO. EL PLAZO DE UN AÑO PARA LA INTERPOSICIÓN DE ESTE RECURSO ES DINÁMICO Y SE ACTUALIZA CON CADA ACTO (LAUDO O RESOLUCIÓN DEFINITIVA) QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE REALICE EN REIVINDICACIÓN DE LAS GARANTÍAS QUE SE HAYAN ESTIMADO VIOLADAS.
- LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN SUPLENCIA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. LA TIENEN LOS SERVIDORES PÚBLICOS A QUE SE REFIERE EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 105 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA DEPENDENCIA RELATIVA, SIN NECESIDAD DE ACREDITAR LA AUSENCIA DEL TITULAR.
- DEMANDA DE AMPARO INTERPUESTA CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE CONTROL EMITIDA ORALMENTE EN LA AUDIENCIA DEL RECURSO INNOMINADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. AL TENERSE EN ESTE ACTO POR NOTIFICADAS LAS PARTES, EL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN ES EL GENÉRICO DE QUINCE DÍAS.
- CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO COMO CONSECUENCIA DIRECTA O INDIRECTA DEL CUMPLIMIENTO DADO A UNA DIVERSA EJECUTORIA PROTECTORA DERIVADA DEL MISMO ASUNTO. ES INNECESARIO DAR VISTA AL QUEJOSO A QUE SE REFIERE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO, SI SE ACTUALIZA DICHA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.
- INCIDENTE DE MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN A LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 154 DE LA LEY DE LA MATERIA. PARA SU PROCEDENCIA RESPECTO DE LA SUSPENSIÓN DE PLANO ES NECESARIO UN ESTÁNDAR PROBATORIO REFORZADO Y DE MAYOR RIGOR, DADA SU NATURALEZA Y LOS ACTOS RESPECTO DE LOS QUE SE CONCEDE.
- PEDIMENTOS DE EXTRACCIÓN. LAS AUTORIDADES ADUANERAS SON COMPETENTES PARA REVISARLOS Y, EN SU CASO, DETERMINAR LAS CONTRIBUCIONES, APROVECHAMIENTOS E IMPONER LAS SANCIONES RESPECTIVAS.