XVI.2o.C.T.4 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DE LA ESCRITURA DONDE SE PROTOCOLIZARON LAS DILIGENCIAS DE INFORMACIÓN AD PERPÉTUAM, NO MODIFICA LA NATURALEZA DE ÉSTAS, NI EVIDENCIA UN MEJOR DERECHO PARA POSEER EL INMUEBLE EN CONFLICTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIII, Agosto de 2013; Tomo 3; Pág. 1518
La naturaleza de las diligencias de información ad perpétuam a que se refiere el artículo
731 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato
, no varía sólo por el hecho de que la escritura donde se protocolizaron se hubiese inscrito en el Registro Público de la Propiedad, ni puede revelar un mejor derecho al de la parte contraria, para poseer el inmueble en conflicto, aun cuando el título presentado por éste, date de una fecha posterior a la inscripción de aquel documento, pues la eficacia o ineficacia de las diligencias no proviene de esa condición, sino del artículo
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del propio ordenamiento, en cuanto establece que la resolución dictada en ese tipo de procedimientos, no surte efectos contra persona ajena a éstos, ni la información testimonial rendida en jurisdicción voluntaria podrá ser estimada como tal en juicio contradictorio. Por tanto, la prevalencia del mejor derecho a poseer, no puede sustentarse, en ese caso, en la fecha de inscripción de los títulos de las partes contendientes, pues el único efecto de esa inscripción es la publicidad, no la conversión del derecho adquirido a través de las citadas diligencias.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1281/2012. Juan Gerardo Franco García. 30 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Arturo García Aldaz.