I.3o.C.13 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL PLAZO PARA SU PROMOCIÓN CUANDO SE RECLAMA LA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO, GRADUACIÓN Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS EMITIDA EN UN JUICIO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL POR ALGUNO DE LOS ACREEDORES RECONOCIDOS, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN POR MEDIO DE LISTA EFECTUADA POR EL JUZGADO QUE LA DICTÓ.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Agosto de 2022; Tomo V; Pág. 4415
Hechos: Un acreedor reconocido en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, emitida en un juicio de liquidación judicial, promovió demanda de amparo directo contra dicha resolución, aduciendo que tuvo conocimiento del acto reclamado en la fecha en que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB) lo publicó en su página oficial.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el plazo para la promoción de la demanda de amparo directo, cuando se reclama la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos emitida en un juicio de liquidación judicial por alguno de los acreedores reconocidos debe computarse a partir de la notificación por medio de lista efectuada por el juzgado que la dictó.
Justificación: Lo anterior, porque si bien de conformidad con los artículos 226, 229, fracción III, 231, 232, fracciones IV, X y XIV, 233, 236, fracción II, 238 y 239 de la Ley de Instituciones de Crédito, los ahorradores de la institución de banca múltiple en liquidación no tienen la calidad de parte demandada en el procedimiento de liquidación judicial y, por ende, no son parte material del mismo, dado que sus intereses están representados por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), lo cierto es que una vez que el ahorrador es notificado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario del procedimiento de liquidación y le hace el pago de las obligaciones garantizadas, éste le informa de la existencia de ese procedimiento de liquidación, el Juez ante quien se tramita y el número de expediente. Luego, si el ahorrador tuvo conocimiento de la existencia del juicio de liquidación judicial, el número de expediente y el juzgado ante el que se tramita, antes de que se dictara la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos que señaló como acto reclamado en su demanda de amparo directo; entonces, quedó sujeto a las actuaciones procesales del referido juicio, en concreto, a la notificación de la sentencia reclamada realizada por medio de lista, pues aunque no es parte material en la liquidación judicial, adquiere la calidad de tercero llamado a juicio y queda sujeto a las notificaciones que ahí se realicen, porque al tener conocimiento del juicio está en posibilidad de comparecer al mismo a defender sus intereses y estar atento a los actos de la autoridad responsable. De ahí que sea dicha notificación de la sentencia reclamada efectuada en el juicio de liquidación judicial, la que constituye el punto de partida para efectuar el cómputo para la promoción de la demanda de amparo directo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Recurso de reclamación 41/2021. César Elizondo Garza. 27 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Adolfo Almazán Lara.
Recurso de reclamación 42/2021. César Elizondo Garza. 10 de noviembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretario: Saulo García Morán.