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I.13o.C.1 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
- Registro digital (IUS)
- 2004157
- Clave de tesis
- I.13o.C.1 K (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIII, Agosto de 2013; Tomo 3; Pág. 1574
AUTORIDAD POR EQUIVALENCIA. NO LO ES LA INSTITUCIÓN FINANCIERA ENAJENANTE, SI LOS ACTOS RECLAMADOS DERIVAN DE LA VENTA O ENAJENACIÓN DE BIENES REALIZADA COMO ENTIDAD FIDUCIARIA EN CUMPLIMIENTO Y EJERCICIO DE LOS ACUERDOS PRIVADOS CELEBRADOS POR LAS CONTRATANTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 403 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO (ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIII, Agosto de 2013; Tomo 3; Pág. 1574
Del análisis sistemático del invocado artículo
5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo
, en cuanto establece la procedencia del juicio de garantías contra actos de particulares "... cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad ...", debe entenderse en su contenido semántico del vocablo "equivalente", el actuar de los particulares que se coloquen en un plano semejante respecto de las autoridades que realicen actos unilaterales, imperativos y coercitivos. Por consiguiente, la ejecución de actos en un plano de igualdad con otros particulares, que no impliquen una subordinación como autoridad coercitiva e imperativa, de ningún modo refleja el que las entidades fiduciarias pudieran tener por equivalencia el carácter de autoridades responsables, ni de actos equivalentes a los de autoridad, puesto que de su contenido objetivo en su aspecto "... sedes materiae ...", dicha norma legal no es aislada, sino que está regulada por los principios constitucionales que como mandatos de optimización estatuyen los artículos
103 y 107 de la Constitución Federal
, que en su contenido literal no establecen la regulación expresa de actos propios de particulares para la procedencia del juicio de amparo, ni esa connotación jurídica puede encontrar sustento en la iniciativa de la nueva Ley de Amparo, ni en el procedimiento propio de debate correspondiente, por no referirse a la indicada acepción, que tampoco puede contrariar lo dispuesto en la Ley Suprema del País. Consecuentemente, si el actuar de un particular en un plano de igualdad y horizontal con otro u otros particulares no se encuentra previsto en un principio regulado como acto de autoridad en la Constitución Federal, menos puede discernirse ese vínculo jurídico de leyes generales secundarias, como reglas en un ámbito meramente fáctico, puesto que la Ley de Amparo no ha de reñir con los principios que la propia Carta Fundamental estatuye, sino que debe atenderse a lo que dispuso el legislador ordinario en la norma secundaria como "equivalente", entendiéndose por esto cuando los particulares actúen en auxilio o en cumplimiento de un acto de autoridad. Así es, en tanto se reitera que los preceptos constitucionales que rigen por excelencia el juicio de amparo en México, continúan manteniendo en su contenido deontológico -teoría de los deberes- y axiológico -teoría de los valores- la procedencia del amparo contra "actos de autoridad", esto es, los que cumplen los requisitos legales de ser unilaterales, imperativos y coercitivos, en el orden en que actúa un ente público -por sí o por auxilio de un particular o en cumplimiento de un mandato o de una ley- que exija un hacer u omisión inexcusable, sometiéndose la voluntad del particular a través de medios represivos o inhibitorios para que se cumpla una decisión originariamente proveniente de la autoridad estatal. Todo ello permite concluir que no respecto de cualquier acto de particular procede el juicio de amparo, pues si en términos del artículo
403 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
, el procedimiento de enajenación de bienes fideicomitidos deriva de "un pacto convencional", entre partes que actúan por voluntad propia y en igualdad de condiciones jurídicas y en un plano jurídico horizontal, es evidente que aun cuando ese acuerdo esté previsto en una ley general, como es la norma indicada, se debe precisar que la institución fiduciaria particular no actúa con carácter de autoridad porque no ejerce facultades de imperio y de coercibilidad, debido a que no crea, modifica ni extingue situaciones jurídicas o de hecho en forma unilateral, imperativa ni coercitivamente, en razón a que no está investida de imperio; por ende, su actuar no constituye acto de autoridad equivalente al de las autoridades con mando coercitivo e imperativo, de modo que la defensa de algún derecho controvertido, en su caso, se encuentra sujeta a la potestad ordinaria en que el gobernado debe hacer valer sus prerrogativas y sujetarse a los principios constitucionales de audiencia, legalidad, debido procedimiento y tutela jurisdiccional efectiva, atento a que es incuestionable que el Estado Mexicano tiene la carga de vigilar que se respeten los derechos humanos y fundamentales previstos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales que de ella deriven.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 42/2013. 20 de junio de 2013. Mayoría de votos. Disidente: Víctor Manuel Islas Domínguez. Ponente: Virgilio Solorio Campos. Secretario: Lázaro Raúl Rojas Cárdenas.
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