IV.2o.A.50 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER QUE LAS CUOTAS Y APORTACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE COTIZACIÓN DE LA LEY ABROGADA QUE CONTINÚEN SUJETOS AL DE AQUÉLLA, SERÁN PATRIMONIO DEL CITADO ORGANISMO Y SE DESTINARÁN, EN SU OPORTUNIDAD, PARA EL PAGO DE LAS PENSIONES JUBILATORIAS, NO VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD NI EL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIII, Agosto de 2013; Tomo 3; Pág. 1671
Un análisis comparativo entre la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, vigente a partir del 14 de octubre de 1993 y la abrogada en esa fecha, revela que los servidores públicos incorporados al empleo durante la vigencia de esta última, efectuaban aportaciones a un régimen de pensión de índole social-solidario o de reparto, con las cuales se constituía un fondo social o común, patrimonio del mencionado instituto, del que éste disponía periódicamente para cubrir las obligaciones pensionarias, y del cual los cotizantes sólo podrían beneficiarse al cumplir las condiciones de jubilación previstas en la propia ley; en cambio, con la entrada en vigor de la ley actual, se implementó un sistema de pensiones de naturaleza liberal, por virtud del cual con las aportaciones de los cotizantes, que pueden ser obligatorias y adicionarse de otras voluntarias, se integrarán cuentas individuales capitalizables respecto de las que los cotizantes pueden obtener un certificado individual, disponer al momento de su jubilación mediante un retiro programado o mediante renta mensual vitalicia, optativamente, e inclusive solicitar el traslado del fondo a una administradora autorizada distinta del referido instituto, por virtud de un cambio de empleo. En ese contexto, el artículo
décimo octavo transitorio
de la ley inicialmente citada, adicionado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial local el 24 de diciembre del año indicado, al establecer que en el caso de los servidores públicos sujetos al régimen de cotización de la ley abrogada que continúen sujetos al de aquélla, sus cuotas y aportaciones serán patrimonio del citado organismo y se destinarán, en su oportunidad, al pago de las pensiones jubilatorias, con lo que excluye la posibilidad de que dispongan con mayor liberalidad de dichas aportaciones, como sí pueden hacerlo quienes ingresaron al empleo durante la vigencia de la ley actual, no viola el derecho humano a la igualdad ni el principio de no discriminación, pues claramente los individuos sujetos a un régimen social solidario y los que aportan para el ahorro individual en un régimen de capitalización, no se encuentran en un plano de igualdad, siendo, por ende, razonable que en cuanto a los segundos, el legislador les otorgue el derecho de que obtengan certificados de cuenta individuales y dispongan, incluso, el traspaso del fondo a una institución administradora distinta, si ocurre un cambio de empleo, mientras que respecto de los primeros, permanece la condición de que las aportaciones pasan a ser patrimonio del instituto, si con ellas se integra el fondo común o social, y si bien es cierto que el legislador pudo disponer que a partir de la entrada en vigor de una nueva legislación, todos los individuos quedaran sujetos a un régimen liberal de ahorro individual capitalizable, también lo es que en ejercicio de su libertad de configuración, determinó necesario que quienes ya se encontraban sujetos al régimen de pensión por reparto pero que permanecerían en el empleo al entrar en vigor la ley actual, continuarán aportando a la constitución de un fondo social para hacer sostenible el cumplimiento de las obligaciones pensionarias respecto de aquellos individuos jubilados conforme a dicho régimen solidario. Asimismo, la distinción referida, basada sólo en la fecha de ingreso al empleo, se estima razonable, pues es ese el dato más objetivo para determinar la incorporación del individuo a un régimen solidario previamente existente o a uno de capitalización individual actual, sin que en ello se advierta, por otro lado, que en la señalada diferenciación se involucren consideraciones sobre el origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades, la condición social, de salud, la religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquiera otra propia de la condición humana y a la que no podría recurrirse para establecer menoscabo a un derecho humano por la ley; de ahí que la distinción resulte justificada y razonable y no discriminatoria.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 436/2012. Gabriela Salazar González. 16 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.
Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia, en términos de lo previsto en el
numeral 11, Capítulo Primero, Título Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2003, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte
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