IV.2o.A.52 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER QUE LAS CUOTAS Y APORTACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE COTIZACIÓN DE LA LEY ABROGADA QUE CONTINÚEN SUJETOS AL DE AQUÉLLA, SERÁN PATRIMONIO DEL CITADO ORGANISMO Y SE DESTINARÁN, EN SU OPORTUNIDAD, PARA EL PAGO DE LAS PENSIONES JUBILATORIAS, NO ES CONTRARIO AL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA PREVIA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIII, Agosto de 2013; Tomo 3; Pág. 1668
El artículo
décimo octavo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León
, adicionado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial local el 24 de diciembre de 1993, al establecer que en el caso de los servidores públicos sujetos al régimen de cotización de la ley abrogada el 14 de octubre de 1993, en que entró en vigor la inicialmente mencionada, que continúen sujetos al de la actual, sus cuotas y aportaciones serán patrimonio del citado organismo y se destinarán, en su oportunidad, al pago de las pensiones jubilatorias, con lo que excluye la posibilidad de que dispongan con mayor liberalidad de dichas aportaciones, como sí pueden hacerlo quienes ingresaron al empleo durante la vigencia de la ley actual, no es contrario al derecho fundamental de audiencia previa, ya que no priva a los individuos sujetos al régimen de pensión previsto en la ley abrogada, de derecho alguno integrado a su esfera jurídica. Por el contrario, la disposición transitoria aludida permite la continuidad del régimen pensionario de índole social-solidario al que se encontraban incorporados, en el que no les asistía derecho alguno a disponer en lo individual del fondo social integrado con sus aportaciones, sino sólo a través de la pensión que se les concedería al cumplir los requisitos legales, y si bien es cierto que no se les otorga la ampliación de esos derechos o las mismas concesiones que la ley abrogante genera para quienes se incorporen al empleo durante su vigencia, también lo es que esa distinción es razonable, dada la distinta naturaleza del régimen creado por la ley actual, que es de índole liberal y permite que con las aportaciones de los cotizantes se integren cuentas individuales, asumiéndose que el legislador, en uso de la libertad de configuración del ordenamiento, consideró necesario que quienes adquirieron el carácter de cotizantes dentro de un régimen social solidario, en el que con las aportaciones de los trabajadores en activo se sostienen las rentas mensuales de los jubilados y pensionados, permanezcan en él, a fin de que el pago de las pensiones en curso de quienes ya adquirieron el derecho a la pensión dentro del mismo régimen social, sea sostenible.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 436/2012. Gabriela Salazar González. 16 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.
Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia, en términos de lo previsto en el
numeral 11, Capítulo Primero, Título Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2003, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte
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