XXVII.1o.(VIII Región) 20 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Penal
CAREOS PROCESALES. SI DE LA RETRACTACIÓN DE UN TESTIGO CON EL DICHO DE OTRO SURGIERON NUEVOS PUNTOS DE CONTRADICCIÓN Y NO SE ORDENARON OFICIOSAMENTE, ES IMPROCEDENTE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DETERMINE LA EFICACIA PROBATORIA DE AQUÉLLA PARA DECIDIR SI PROCEDE O NO REPONER EL PROCEDIMIENTO, YA QUE DICHA VALORACIÓN CORRESPONDE AL JUEZ DE LA CAUSA AL DICTAR SENTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS EN ABROGACIÓN PAULATINA).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo 3; Pág. 2455
El artículo
228, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas
(en abrogación paulatina), prevé los careos procesales cuando exista contradicción en las declaraciones de dos personas, pudiendo repetirse cuando el juzgador estime oportuno o cuando "surjan nuevos puntos de contradicción". En ese tenor, puede ocurrir que en un juicio las declaraciones de dos o más testigos sean coincidentes; empero, si uno o más de ellos se retractan, exponiendo otra versión de los hechos e incurren en contradicción con la declaración de los demás testigos, entonces debe estimarse que surgieron nuevos puntos de contradicción. Luego, si no se ordenó el careo procesal oficiosamente por el Juez, procede que en amparo directo se reponga el procedimiento para que se realicen, pues éstos tienen por objeto establecer la veracidad de las declaraciones mediante su cotejo, constituyéndose así en un elemento trascendente para discernir, incluso, el valor de la retractación. Lo anterior, siempre y cuando la violación mencionada haya dejado sin defensas al quejoso y trascienda al sentido del fallo. Por tanto, es improcedente que el Tribunal Colegiado de Circuito determine la eficacia probatoria de la retractación para decidir si procede o no la reposición del procedimiento, porque tal valoración corresponde al Juez de la causa al dictar sentencia, para lo cual debe auxiliarse incluso del resultado de los careos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
Precedentes
Amparo directo 73/2013 (expediente auxiliar 248/2013). 12 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Samuel René Cruz Torres.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 33/2020
de la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 40/2020 (10a.) de título y subtítulo: "
CAREOS PROCESALES. NO ES NECESARIO VERIFICAR LA EFICACIA PROBATORIA DE LAS RETRACTACIONES QUE ORIGINAN CONTRADICCIONES SUSTANCIALES, ANTES DE ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA CELEBRARLOS
."