Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2004425
1a./J. 88/2013 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Penal
- Registro digital (IUS)
- 2004425
- Clave de tesis
- 1a./J. 88/2013 (10a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Constitucional, Penal
- Fuente
- [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo 1; Pág. 706
CONEXIDAD DE DELITOS. EL EJERCICIO DE LA FACULTAD COMPETENCIAL, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXI, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO IMPLICA UNA INVASIÓN DE ESFERAS COMPETENCIALES NI LA FEDERALIZACIÓN DE DELITOS LOCALES.
[J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo 1; Pág. 706
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la competencia constitucional por conexidad prevista en el artículo
73, fracción XXI, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, faculta al Ministerio Público de la Federación y a las autoridades judiciales federales para conocer y sancionar delitos del fuero común que tengan conexidad con algún ilícito federal. Ahora bien, los motivos por los cuales se estableció esta competencia excepcional, obedecen a razones de política criminal específicas, a saber: (i) la necesidad de prever una base constitucional expresa para el artículo
10 del Código Federal de Procedimientos Penales
, pues existían cuestionamientos sobre si su texto implicaría o no vulneración a la soberanía estatal o de esferas jurídico competenciales; (ii) el combate efectivo de la delincuencia organizada, a través del trabajo conjunto de la Federación, los Estados y los Municipios; (iii) facultar a la jurisdicción federal para atraer delitos de competencia de las autoridades locales, con la finalidad de darles la misma atención, sujetándolos a idénticas estrategias procedimentales diseñadas para el combate a la delincuencia organizada y alcanzar una mayor efectividad; y, (iv) la necesidad de crear todo un orden jurídico para contrarrestar el crimen organizado. Por tanto, si es el propio orden jurídico constitucional el que ha establecido la posibilidad de que un tribunal del fuero federal conozca y resuelva sobre la comisión de delitos locales, entonces el ejercicio de la citada competencia por conexidad no actualiza una invasión de esferas competenciales con motivo de la instrucción de procesos federales y la aplicación de leyes sustantivas penales locales que lleven a cabo las autoridades judiciales federales al conocer delitos ordinarios locales conexos a ilícitos federales. Ahora bien, es importante destacar que ni del propio texto constitucional, ni del trabajo legislativo realizado por el Poder Constituyente, deriva que el ejercicio de esta competencia constitucional implique la homologación entre el delito local y el correlativo federal; lo cual, refrenda el propósito del legislador de no federalizar los delitos locales cometidos en esas condiciones. Así, la actualización del supuesto competencial de conexidad impone la obligación constitucional de aplicar las normas de previsión de las conductas delictivas y de sanción en atención a la naturaleza de los ilícitos concretados; es decir, para el delito del fuero federal, la adecuación normativa tendrá fundamento en el Código Penal Federal o en la legislación penal especial del mismo fuero, mientras que para el delito local, el ordenamiento jurídico penal de la entidad federativa que resulte aplicable. Lo anterior es así, ya que la inherente teleología de la competencia por conexidad, fue la de que en un mismo proceso penal se conocieran dos o más delitos de ámbitos diferentes, federal y local, que son conexos entre sí, y establecer que el juez competente para conocer de dichos procesos penales sea el federal, porque este último es el que reviste mayor trascendencia por la afectación al bien jurídico que tutela.
Precedentes
Amparo directo 60/2012. 12 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: José Ramón Cossío Díaz; quien reservó su derecho a formular voto particular. Secretarios: Julio Veredín Sena Velázquez, Carmina Cortés Rodríguez, José Díaz de León Cruz, Jorge Roberto Ordóñez Escobar y Horacio Nicolás Ruiz Palma.
Amparo directo 14/2012. 12 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz; quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Carmina Cortés Rodríguez, José Díaz de León Cruz, Jorge Roberto Ordóñez Escobar, Horacio Nicolás Ruiz Palma y Julio Veredín Sena Velázquez.
Amparo en revisión 482/2012. 12 de junio de 2013. Cinco votos; José Ramón Cossío Díaz reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretarios: José Díaz de León Cruz, Carmina Cortés Rodríguez, Jorge Roberto Ordóñez Escobar, Horacio Nicolás Ruiz Palma y Julio Veredín Sena Velázquez.
Amparo directo 23/2012. 19 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz; quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Horacio Nicolás Ruiz Palma, Carmina Cortés Rodríguez, José Díaz de León Cruz, Jorge Roberto Ordóñez Escobar y Julio Veredín Sena Velázquez.
Amparo directo 27/2012. 19 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz; quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Jorge Roberto Ordóñez Escobar, Carmina Cortés Rodríguez, José Díaz de León Cruz, Horacio Nicolás Ruiz Palma y Julio Veredín Sena Velázquez.
Tesis de jurisprudencia 88/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de agosto de dos mil trece.
Tesis relacionadas
- COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. EL CONGRESO DE LA UNIÓN TIENE ATRIBUCIONES PARA ESTABLECERLA, INCLUSIVE CON SUPUESTOS DIVERSOS A LOS PREVISTOS EXPRESAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE Y CUANDO NO TRANSGREDA LAS BASES ESTABLECIDAS EN ÉSTA.
- AUDIENCIA PREVIA. NO ES EXIGIBLE RESPECTO DE LOS ACTOS DE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS O JURISDICCIONALES CUYO EJERCICIO TRASCIENDE A UNA EXPECTATIVA DE DERECHO QUE AÚN NO SE INCORPORA EN LA ESFERA JURÍDICA DE LOS GOBERNADOS.
- CONEXIDAD DE DELITOS. EL EJERCICIO DE LA FACULTAD COMPETENCIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXI, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES APLICABLE A TODAS LAS AUTORIDADES JUDICIALES ESTATALES QUE CONOZCAN DELITOS CONEXOS DEL FUERO COMÚN Y FEDERAL.
- JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO. EL ARTÍCULO 483 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, NO CONTRAVIENE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.
- DIVISIÓN DE PODERES. INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LA PROHIBICIÓN CONTENIDA EN EL TEXTO ORIGINAL DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RELATIVA A QUE EL PODER LEGISLATIVO NO PUEDE DEPOSITARSE EN UN INDIVIDUO.
- MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES AUTÓNOMOS. LES SON APLICABLES LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE REELECCIÓN O RATIFICACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
- INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SU REGLAMENTO INTERIOR NO VIOLA EL ARTÍCULO 92 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUES NO REQUIERE DEL REFRENDO DEL SECRETARIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA PARA SU VALIDEZ.
- JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA INCONSTITUCIONAL UN PRECEPTO. PARA SU APLICACIÓN NO REQUIERE ACREDITARSE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE LA CONSULTA REALIZADA A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CONSTITUYE EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE ESE PRECEPTO.