VI.1o.A.57 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
DEFINITIVIDAD. NO DEBE AGOTARSE ESE PRINCIPIO EN EL CASO DEL RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 99 Y 101 DE LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE PUEBLA, POR EXIGIR MAYORES REQUISITOS PARA SUSPENDER EL ACTO RECLAMADO, QUE LOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA ANTERIOR LEY DE AMPARO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo 3; Pág. 2530
El artículo 101 de la invocada ley local establece que al interponerse el recurso de revocación podrán suspenderse los efectos de la resolución recurrida cuando no se hayan consumado, requisito que no se encuentra previsto en forma expresa en el artículo
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de la anterior Ley de Amparo, sino que ha sido criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 12, publicada en la página 13, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: "
ACTOS CONSUMADOS. SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE
.". Sin embargo, ese criterio ha sido matizado por el Pleno del Máximo Tribunal del País, en la jurisprudencia 403, publicada en las páginas 433 y 434, Tomo III, Materia Administrativa, del referido Apéndice, de rubro: "
SUSPENSIÓN. PROCEDENCIA EN LOS CASOS DE CLAUSURA EJECUTADA POR TIEMPO INDEFINIDO
.". Por tanto, si en el artículo 101 de la ley del acto de manera expresa y absoluta se exige que los efectos de la resolución recurrida no se hayan consumado para conceder la suspensión, lo que no dispone en tales términos el artículo 124 de la Ley de Amparo aludida, ello evidencia que aquélla sí exige más requisitos que ésta y, por ende, no obliga a agotar ese recurso ordinario previo a la interposición del juicio de amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 173/2013. María Elena Rendón Moreno. 8 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: María Luisa Aceves Herrera.