II.2o.P.6 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
RECURSO DE QUEJA. SI SE PROMOVIÓ A TRAVÉS DE LO QUE ASENTÓ EL QUEJOSO EN LA CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO QUE TUVO POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA DE AMPARO Y NO POR ESCRITO PRESENTADO ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE CONOCIÓ DEL JUICIO, AQUÉL ES IMPROCEDENTE (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo 3; Pág. 2657
De la interpretación sistemática de los artículos
99 y 100 de la Ley de Amparo
, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, vigente a partir del día siguiente, se advierte que es requisito de procedencia del recurso de queja, que se interponga por escrito ante el órgano jurisdiccional que conoció del juicio de amparo, en el que se expresen los agravios correspondientes, sin importar la materia o el asunto en particular de que se trate. Por tanto, debe declararse improcedente ese medio de impugnación, si de autos se aprecia que éste deriva únicamente de lo que el quejoso asentó en la constancia de notificación personal del auto que tuvo por no interpuesta la demanda de amparo; ya que no podría considerarse que lo anotado en la citada razón actuarial releve o constituya la formalidad escrita que como requisito de procedencia del recurso de queja prevé expresamente la ley, al constituir la razón de notificación una actuación procesal propia del funcionario judicial que la elabora, que no puede ser objeto de alteración o sujeta de escritura por las partes, salvo la firma de la constancia que denota el conocimiento de la diligencia para la cual fue creada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 19/2013. 27 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Gigliola Taide Bernal Rosales, secretaria de tribunal autorizada para desempeñar funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Jesse Jiménez Ortiz.
Nota: Por ejecutoria del 4 de abril de 2017, el Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito declaró improcedente la contradicción de tesis 1/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se apartó del criterio en contradicción, al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria.
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito se apartó del criterio sostenido en esta tesis, según se desprende de la que con el número de identificación II.2o.P.29 K (10a.), aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de agosto de 2017 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, Tomo IV, agosto de 2017, página 2929, de título y subtítulo: "
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL AMPARO EN MATERIA PENAL. SI EL RECURRENTE SE ENCUENTRA PRIVADO DE LA LIBERTAD, Y AL NOTIFICARLE LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ FEDERAL, ASIENTA SU INTERÉS POR PROMOVER EL RECURSO QUE CORRESPONDA, ÉSTE DEBE TENERSE COMO LEGALMENTE INTERPUESTO, AUN SIN LA EXIGENCIA DE CUMPLIR ADICIONALMENTE CON LAS FORMALIDADES PREVISTAS EN LA LEY DE AMPARO [ABANDONO DE LA TESIS AISLADA II.2o.P.6 K (10a.)]
.", la cual integró la jurisprudencia II.2o.P. J/10 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de febrero de 2018 a las 10:04 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 51, Tomo I, febrero de 2018, página 1293, de título y subtítulo: "
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL AMPARO EN MATERIA PENAL. SI EL RECURRENTE SE ENCUENTRA PRIVADO DE LA LIBERTAD, Y AL NOTIFICARLE LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ FEDERAL, ASIENTA SU INTERÉS POR PROMOVER EL RECURSO QUE CORRESPONDA, ÉSTE DEBE TENERSE COMO LEGALMENTE INTERPUESTO, AUN SIN LA EXIGENCIA DE CUMPLIR ADICIONALMENTE CON LAS FORMALIDADES PREVISTAS EN LA LEY DE AMPARO [ABANDONO DE LA TESIS AISLADA II.2o.P.6 K (10a.)]
."