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IV.2o.A.43 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común, Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 2004845
- Clave de tesis
- IV.2o.A.43 K (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común, Constitucional
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXVI, Noviembre de 2013; Tomo 2; Pág. 991
AMPARO INDIRECTO CONTRA LEYES. EN RESPETO AL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA, QUE ABARCA EL PRINCIPIO DE COMPLETITUD, DEBEN ESTUDIARSE LOS TEMAS DE LEGALIDAD DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, SI A PESAR DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DECRETADA DE LA NORMA Y LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA CONCESORIA, AQUÉLLOS SERÁN REITERADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL CUMPLIRLA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXVI, Noviembre de 2013; Tomo 2; Pág. 991
El artículo
17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
reconoce el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia, el cual debe respetarse tanto en sus alcances formales como materiales, de modo que los tribunales resuelvan de manera pronta, completa e imparcial las cuestiones sometidas a su jurisdicción, y que esa resolución permita al gobernado obtener seguridad jurídica en cuanto a que todos los puntos debatidos oportunamente serán analizados. En estas condiciones, el principio de completitud implica la obligación de las autoridades de impartir justicia completa, esto es, resolviendo todas las cuestiones ante ellas planteadas y atendiendo a las que se traduzcan en un mayor beneficio. Por otra parte, tratándose del amparo indirecto contra leyes promovido contra su primer acto de aplicación, el efecto de la sentencia que concede la protección constitucional es proteger al gobernado contra la aplicación presente y futura de la ley, por ello, normalmente la concesión de la protección constitucional respecto de una norma general dará al quejoso un beneficio preferente y mayor al que le produciría en relación con el acto concreto de aplicación. Sin embargo, no siempre que se obtenga la protección contra la ley como acto destacado, los efectos permitirán al quejoso ser restituido en el goce de los derechos fundamentales que estime violados, al dejar de resolverse completamente sus pretensiones, en tanto que un acto de autoridad puede o no estar fundado en un solo precepto y contener una o varias partes que se impugnen por vicios propios. Así, conforme a las reglas tradicionales para el estudio del amparo contra leyes, es factible concederlo por resultar inconstitucional uno o varios preceptos impugnados y dejar insubsistente el acto concreto de aplicación, sin que esto implique la constitucionalidad de todas sus partes que también se cuestionan en cuanto a su legalidad a través de los conceptos de violación, caso en el que la autoridad, al dar cumplimiento a la sentencia protectora, tendrá que reiterar dichas partes que no fueron analizadas. En consecuencia, en esos supuestos es jurídicamente factible avocarse al estudio de los temas de legalidad que subsistan, a pesar de la inconstitucionalidad decretada, privilegiando así el derecho fundamental de acceso a la justicia. En ese sentido, el quejoso puede obtener un mayor beneficio, si en una sentencia se decide no únicamente que ya no debe aplicársele en su perjuicio determinado precepto declarado inconstitucional, sino además, que en el acto concreto de aplicación existen o no ciertos vicios propios que deben ser subsanados, ya que no se le obliga a instar nuevamente a los tribunales para obtener una segunda sentencia que resuelva el resto de los temas, que desde un primer juicio planteó, atendiendo completamente sus pretensiones. Con este criterio no se transgrede la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 71/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 235, de rubro: "
LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN
."; en principio, porque no impide efectuar el estudio de legalidad paralelamente al de constitucionalidad, cuando versen sobre aspectos distintos, pero sobre todo, porque tal criterio no puede entenderse tajantemente, sino que es necesario que el seguimiento de las reglas ahí impuestas obedezca a los demás fines y principios que el propio Alto Tribunal ha sostenido deben privilegiarse, pues aun cuando dicho criterio es vigente, ello no significa que en los casos en que se den las condiciones apuntadas, no pueda privilegiarse el referido artículo 17 constitucional y adentrarse al estudio de vicios propios del acto de aplicación, sin acudir a tecnicismos legales que retarden el derecho fundamental que tutela.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 58/2013. Delegado del Director Jurídico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León y otras. 22 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique. Secretario: Luis Alberto Calderón Díaz.
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