XI.1o.A.T.19 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ELEMENTOS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO CONCLUYA LA SUSPENSIÓN DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO, POR HABER ESTADO SUJETOS A PROCESO PENAL Y PRISIÓN PREVENTIVA, DEBEN REINCORPORARSE A SUS SERVICIOS DENTRO DE LOS 15 DÍAS SIGUIENTES A QUE CAUSE EJECUTORIA LA SENTENCIA QUE LOS ABSUELVA Y RECOBREN SU LIBERTAD.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Diciembre de 2013; Tomo II; Pág. 1123
Cuando un miembro de un cuerpo de seguridad pública se encuentra sujeto a proceso penal y prisión preventiva, la relación administrativa con el Estado derivada del acto condición al que está sujeto se entiende suspendida temporalmente, pues se ignora si es o no culpable del ilícito que se le imputa y, por ende, mientras se dicte la sentencia correspondiente, quedan en suspenso los efectos del acto condición. No obstante, si la resolución dictada es absolutoria, aquél debe volver a ocupar el puesto que desempeñaba; de otro modo, podrá separársele del cargo y rescindirse el acto condición sin responsabilidad para el Estado. En estas condiciones, el lapso en que surtirá efectos la suspensión inicia desde el momento en que el elemento acredite estar a disposición de la autoridad judicial, y concluye en la fecha en que cause ejecutoria la sentencia que lo absuelva y recobre su libertad. Por tanto, aun cuando no esté regulado en las leyes administrativas el plazo con que cuenta para reincorporarse a sus servicios en la indicada hipótesis, con base en el procedimiento de integración por analogía, se concluye que debe hacerlo dentro de los 15 días siguientes a la terminación de la causa de la suspensión, como sucede en el caso previsto por la Ley Federal del Trabajo, en que una relación laboral se interrumpe por las mismas circunstancias descritas, pues el hecho de que exista un vacío legislativo no conlleva a que los elementos de los cuerpos de seguridad pública, una vez que recobran su libertad, puedan ejercer su derecho a reincorporarse en cualquier tiempo, pues de ser así, éste se tornaría ilimitado y se imposibilitaría al Estado determinar la situación jurídica que guarda la relación administrativa. Lo anterior no implica la aplicación supletoria de la legislación laboral, sino la utilización de un método permitido jurídica y constitucionalmente para integrar la norma.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 424/2012. Miguel Ángel Rodríguez Bustos. 18 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan García Orozco. Secretario: Edgar Díaz Cortés.