2a. CXXVII/2013 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Común, Constitucional
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE ANALIZARSE ACORDE CON EL MARCO SOBRE DERECHOS HUMANOS RESGUARDADO POR EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.
[TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Enero de 2014; Tomo II; Pág. 1593
En la tesis aislada 2a. LXXXII/2012 (10a.) (*), esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó que si bien la reforma indicada implicó un cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -principio pro persona o pro homine-, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la reforma citada, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional. Bajo esa directriz, se advierte que los artículos 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, consagran la igualdad, en su acepción universal, que debe existir entre todas las personas, sin distinción alguna. Por su parte, esta Segunda Sala en la diversa tesis aislada 2a. XCII/2013 (10a.) (*), interpretó el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que prevé un principio de reserva legal del orden interno del Estado parte, con arreglo al cual se instrumentará el derecho al recurso, reconociendo, en este aspecto, la prevalencia del orden interno. Ahora bien, el principio de suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo se erige como una institución de capital importancia dentro de nuestro sistema jurídico, con características particulares, con el fin de impedir la denegación de justicia por razones de carácter meramente técnico-jurídicas; por ello, debe analizarse dicha institución desde la perspectiva constitucional y legal nacional, y es en función de ese examen interno como debe contrastarse si efectivamente tal principio satisface el mandato universal de igualdad, o si existe una justificación razonable en la distinción de trato que respecto de ciertas personas o grupos prevé el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el precepto 79 en la ley de la materia en vigor a partir del día siguiente.
SEGUNDA SALA
Precedentes
Amparo directo en revisión 3291/2013. Poder Ejecutivo del Estado de Baja California. 6 de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.