XVI.1o.A.T.16 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común, Constitucional
DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN, PREVISTO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA, AL DAR EFECTOS RETROACTIVOS A UNA NORMA EN PERJUICIO DE LOS GOBERNADOS ES INCONVENCIONAL Y TRANSGREDE EL ARTÍCULO 14, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Enero de 2014; Tomo IV; Pág. 3044
Toda norma tiene una vigencia desde que se crea hasta que se deroga o abroga expresa o tácitamente por una nueva disposición, por lo que está destinada a regular hechos, actos, situaciones, estados y fenómenos que tienen lugar durante ese periodo limitado. En este sentido, el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra la garantía de irretroactividad en la aplicación de las leyes en perjuicio de persona alguna, lo que significa que no pueden darse efectos reguladores a una norma jurídica sobre acontecimientos producidos con antelación a su entrada en vigor, ya sea impidiendo la vigencia de una ley anterior o afectando un estado jurídico preexistente a falta de ésta. Tratándose de normas procesales, éstas no confieren a las partes derecho alguno para la contienda judicial en la que intervienen, ya que sólo rigen la diligencia de que se trata en el momento de su desarrollo, y el juicio debe tramitarse al tenor de las reglas vigentes, dado que los derechos emanados de ellas nacen del procedimiento mismo y se agotan en cada etapa de éste, por ello, en tanto no se prive de alguna facultad con la que ya se contaba, no puede existir retroactividad, por lo que si antes de que se realice una etapa procesal el legislador modifica su tramitación, las facultades conferidas a las partes no se ven afectadas porque aún no se actualizan y, en ese supuesto, no hay aplicación retroactiva de la ley; lo que no ocurre, si la modificación tiene verificativo una vez que está transcurriendo esa fase procesal que ha generado derechos para las partes. Ahora, los numerales 17 y 18 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, establecen como plazo general para promover la demanda el de 15 días, contados a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto que reclame; al en que haya tenido conocimiento de él o de su ejecución, o al en que se haya ostentado sabedor de aquél. Asimismo, el párrafo segundo del artículo quinto transitorio de la citada ley dispone que los actos que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a él, y que a su entrada en vigor no hubiere vencido el plazo para la presentación de la demanda conforme a la ley abrogada, les serán aplicables los plazos de la nueva ley, es decir, pese a que estuviera transcurriendo el plazo para la interposición de la demanda de amparo y a que el acto reclamado se haya dictado y notificado durante la vigencia de la anterior legislación, le son aplicables los plazos para la presentación de la demanda, establecidos en la nueva que, a diferencia de la anterior, limita temporalmente la oportunidad para promover el juicio constitucional en relación con algunos actos, como los emitidos por autoridades administrativas en materia agraria, reclamados por ejidatarios, ya que se preveía la existencia de un término mayor al ordinario de 15 días. Por tanto, al disponer que debe aplicarse el plazo general para la promoción del juicio de amparo contra actos emitidos con anterioridad a la nueva ley, se lesionan derechos humanos y se dan efectos retroactivos a una norma en perjuicio de los gobernados; por ende, el segundo párrafo de dicho artículo transitorio deviene inconvencional y transgrede el derecho fundamental de irretroactividad, previsto en el citado artículo 14, primer párrafo, de la Constitución Federal, pues la disposición vigente al momento de la emisión del acto, en tanto derecho potencialmente ejercible y no como una simple expectativa, contemplaba un lapso mayor.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 366/2013. Baldomero Torres Lira. 11 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Silvia Vidal Vidal.
Nota: El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 397/2013, pendiente de resolverse por la Segunda Sala.