XII.2o.1 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA. DEBE ADMITIRSE CUANDO SE OFRECE EN UN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, AUNQUE ÉSTE SE ENCUENTRE DESCRITO EN EL ACTA DE NACIMIENTO DEL MENOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Enero de 2014; Tomo IV; Pág. 3147
El interés superior de la niñez es un principio de rango constitucional previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y principio rector del marco internacional reconocido en la Convención sobre los Derechos del Niño en los artículos 6, 7, 8, 24 y 27, al establecer que los Estados Partes garantizarán en la medida de lo posible, la supervivencia y el desarrollo del niño, conocer a sus padres, preservar su identidad, al disfrute del más alto nivel posible de salud y reconocer el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social; entonces, en atención a dicho interés, cuando en un juicio de reconocimiento de paternidad se ofrece la prueba pericial en genética, para el conocimiento de los orígenes biológicos del menor, procede admitirla porque es la idónea para ello, a la par que salvaguarda el interés superior del menor a su derecho fundamental de conocer su identidad personal, que incide, además, en la protección del derecho a la salud, en su vertiente de prevención y tratamiento de enfermedades, fundamentales para su desarrollo pleno. No puede ser obstáculo para ello, que exista un reconocimiento legal de paternidad descrito en el acta de nacimiento regulada en los artículos 243, 258, 261, 298, 1113, 1130, 1131 y 1139 del Código Familiar del Estado de Sinaloa, pues su alcance demostrativo se constriñe a su naturaleza jurídica, al tratarse de un documento público en el que, salvo prueba en contrario, se externa el acato a un deber legal o una manifestación de voluntad en virtud de la cual, quien lo realiza, reconoce la filiación y adquiere los derechos y las obligaciones que derivan del parentesco; pero no constituye el conocimiento pleno de los orígenes biológicos del reconocido, que sólo lo proporciona el carácter científico que caracteriza a la prueba pericial en genética.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 186/2013. 18 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Juan Manuel Ladrón de Guevara de la Tejera.
Nota: El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 430/2013, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Tesis relacionadas
- CONFLICTO COMPETENCIAL QUE INVOLUCRA DERECHOS DE MENORES. LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN OBVIARLO Y RESOLVER EL ASUNTO EN FORMA PRIORITARIA, ATENTO AL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ.
- FEMINICIDIO. LAS AUTORIDADES QUE INTERVENGAN EN UN PROCESO PENAL POR ESTE DELITO DEBEN RECONOCER COMO VÍCTIMAS INDIRECTAS A LAS HIJAS E HIJOS MENORES DE EDAD DE LAS VÍCTIMAS DIRECTAS.
- INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ. EL ARTÍCULO 4o. PÁRRAFO OCTAVO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REPRESENTA UN PUNTO DE CONVERGENCIA CON LOS DERECHOS DE LA INFANCIA RECONOCIDOS EN TRATADOS INTERNACIONALES.
- AMPARO PROMOVIDO A FAVOR DE MENORES DE EDAD. CUALQUIER PERSONA PUEDE INSTAR LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO CAREZCA DE SU REPRESENTACIÓN POR DEFICIENTE DELEGACIÓN DE FACULTADES.