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I.8o.P.2 P (12a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Penal
- Registro digital (IUS)
- 2031831
- Clave de tesis
- I.8o.P.2 P (12a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 12a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Constitucional, Penal
- Fuente
- [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Marzo de 2026; Tomo I, Volumen 1; Pág. 247
- Publicación
- 2026-03-06
FEMINICIDIO. LAS AUTORIDADES QUE INTERVENGAN EN UN PROCESO PENAL POR ESTE DELITO DEBEN RECONOCER COMO VÍCTIMAS INDIRECTAS A LAS HIJAS E HIJOS MENORES DE EDAD DE LAS VÍCTIMAS DIRECTAS.
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Marzo de 2026; Tomo I, Volumen 1; Pág. 247
Hechos: Una mujer fue privada de la vida por su concubino, hechos por los cuales se le procesó y sentenció por el delito de feminicidio agravado. Durante su relación procrearon una hija, quien al momento de los hechos contaba con tres años de edad.
En primera instancia se dictó sentencia condenatoria, imponiendo al responsable pena privativa de la libertad y condenándolo al pago de la reparación del daño a favor de los padres de la víctima directa. Inconforme, interpuso recurso de apelación, donde el tribunal de alzada confirmó la pena de prisión impuesta y modificó la cuantificación del monto fijado por concepto de reparación del daño. Contra dicha resolución el sentenciado y su defensor promovieron juicio de amparo directo, en el que plantearon diversos conceptos de violación relacionados con la acreditación del delito de feminicidio, las razones de género, la reparación del daño y la situación jurídica de la hija menor de edad de la víctima.
Criterio jurídico: Todas las autoridades que intervengan en un proceso penal por el delito de feminicidio deben reconocer el carácter de víctimas indirectas a las hijas e hijos menores de edad de la víctima directa, así como decretar acciones, medidas o mecanismos de protección a su favor, a fin de garantizarles una tutela judicial efectiva y una reparación integral del daño, y en caso de que no se les hubiere otorgado esa calidad, podrá reconocérseles en cualquier etapa del proceso.
Justificación: El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Asimismo, el principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño reconoce que las niñas y los niños gozan de protección especial y de oportunidades y servicios que aseguren su desarrollo.
Tratándose del delito de feminicidio, la afectación trasciende a las hijas e hijos menores de edad de la víctima directa, quienes adquieren la calidad de víctimas indirectas. Por ello, las autoridades que conozcan del asunto deben adoptar medidas encaminadas a reducir los efectos del daño sufrido y garantizar su desarrollo integral, incluso cuando tal reconocimiento no se hubiera realizado en etapas previas del procedimiento.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 30/2025. 27 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Jorge Vázquez Aguilera, Nelly Montealegre Díaz y Alberto Torres Villanueva. Ponente: Jorge Vázquez Aguilera. Secretaria: Gabriela Tirado Ruiz.
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