IV.2o.A.78 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
TRANSPORTE PARA LA MOVILIDAD SUSTENTABLE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 86, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY RELATIVA, QUE EXIGE LA PRESENTACIÓN DE LA CARTA DE NO ANTECEDENTES PENALES COMO REQUISITO PARA OBTENER LA LICENCIA ESPECIAL PARA LA CONDUCCIÓN DE LOS VEHÍCULOS QUE SE ENCUENTRAN AFECTOS A LOS SISTEMAS Y MODALIDADES DEL SERVICIO ESTATAL DE TRANSPORTE, NO TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO A LA NO DISCRIMINACIÓN.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2647
El artículo 86 de la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León regula el procedimiento para la obtención de la denominada: licencia especial, por parte de las personas físicas que tienen interés en la conducción de los vehículos que se encuentran afectos a los sistemas y modalidades del servicio estatal de transporte y, en su fracción I, inciso e), exige como requisito para su obtención, presentar carta de no antecedentes penales. Por otra parte, de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 55/2006 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 75, de rubro: "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.", para determinar si una distinción de la norma descansa en una base objetiva y razonable, o bien, si constituye una discriminación constitucionalmente vedada, es necesario realizar lo siguiente: 1) determinar si la distinción derivada del orden jurídico persigue una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; 2) examinar la racionalidad o adecuación de la citada distinción, esto es, si existe instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido; y, 3) verificar que se cumpla con el requisito de proporcionalidad, dado que el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional. En estas condiciones, el requisito consistente en la presentación de la carta de no antecedentes penales, obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, en razón de que lo que el legislador busca con ello es la seguridad y tranquilidad de los usuarios del transporte público de personas, a efecto de que sea conducido por quienes no han incurrido en algún delito y que, por ende, no cuentan con antecedentes penales. Asimismo, es un requisito racional, al constituir un medio apto para el fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar con él, pues dará la seguridad a los usuarios de que las autoridades correspondientes sólo expedirán las licencias especiales a las personas que no han incurrido en delitos y, finalmente, el multicitado requisito resulta proporcional, toda vez que la mencionada finalidad objetiva no produce una afectación desmedida de otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos a las personas que soliciten la expedición de la licencia de mérito, a las que se les requiera la exhibición de la carta en mención y cuenten con antecedentes penales, en razón de que dicho requisito no les impide prestar sus servicios en donde no tengan relación con el servicio público de transporte, o bien, buscar oportunidades de trabajo en el sector privado o de manera independiente. Por tanto, el referido artículo 86, fracción I, inciso e), no transgrede el derecho humano a la no discriminación, previsto por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 168/2013. José Luis González Cortes. 12 de diciembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Griselda Tejada Vielma.