IV.1o.A.43 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
TRANSPORTE PARA LA MOVILIDAD SUSTENTABLE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 86, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY RELATIVA, QUE EXIGE LA PRESENTACIÓN DE LA CARTA DE NO ANTECEDENTES PENALES COMO REQUISITO PARA OBTENER LA LICENCIA ESPECIAL PARA LA CONDUCCIÓN DE LOS VEHÍCULOS QUE SE ENCUENTRAN AFECTOS A LOS SISTEMAS Y MODALIDADES DEL SERVICIO ESTATAL DE TRANSPORTE, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Septiembre de 2016; Tomo IV; Pág. 3046
El artículo 86, fracción I, inciso e) de la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León que exige para la obtención de la licencia especial para la conducción de los vehículos que se encuentran afectos a los sistemas y modalidades del servicio estatal de transporte, presentar carta de no antecedentes penales, si bien obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, en razón de que lo que el legislador busca con ello es la seguridad y tranquilidad de los usuarios del transporte público de personas; incumple con los requisitos de racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador y de proporcionalidad establecidos en la jurisprudencia 1a./J. 55/2006, de rubro: "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.", para determinar si una distinción de la norma descansa en una base objetiva y razonable, o bien, si constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Esto, en razón de que el trato diferenciado hacia un grupo de personas que implícitamente crea el legislador, no se basa en situaciones objetivas puesto que impacta sobre todas las personas que cuenten con algún precedente delictivo, aun cuando no guarde vinculación alguna con la seguridad del transporte público. Aunado a que al excluir de la expedición de licencias a todas aquellas personas que cuenten con antecedentes penales, de suyo les otorga la calidad de peligrosos o menos seguros, creando un estigma la prohibición implícita de otorgarles licencias especiales, sea cual fuera la conducta imputada penalmente, sin importar que ésta guarde vinculación real y objetiva con la seguridad de los pasajeros de transporte público de personas, sino sólo por la circunstancia de contar con un antecedente ilícito. Por tanto, el referido artículo 86, fracción I, inciso e), transgrede los principios de igualdad y no discriminación contenidos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 157/2012. Director General de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León. 10 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo López Pérez. Secretario: Luis Alberto Mata Balderas.
Amparo en revisión 322/2014. Gobernador del Estado de Nuevo León. 25 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Secretaria: Priscila Ponce Castillo.
Amparo en revisión 121/2015. Gobernador del Estado de Nuevo León. 10 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Elsa Patricia Espinoza Salas.
Nota: La tesis 1a./J. 55/2006 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 75.
El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 7/2015, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito el 19 de abril de 2016.