IV.2o.A.4 CS (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Constitucional
TRANSPORTE PARA LA MOVILIDAD SUSTENTABLE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 86, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY RELATIVA, AL EXIGIR LA PRESENTACIÓN DE LA CARTA DE NO ANTECEDENTES PENALES COMO REQUISITO PARA OBTENER LA LICENCIA ESPECIAL PARA LA CONDUCCIÓN DE LOS VEHÍCULOS AFECTOS A LOS SISTEMAS Y MODALIDADES DEL SERVICIO ESTATAL DE TRANSPORTE, TRANSGREDE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE TRABAJO [ABANDONO DE LA TESIS IV.2o.A.80 A (10a.)].
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Febrero de 2016; Tomo III; Pág. 2231
Este Tribunal Colegiado de Circuito abandona el criterio sostenido en la tesis IV.2o.A.80 A (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo II, junio de 2014, página 1938, de título y subtítulo: "TRANSPORTE PARA LA MOVILIDAD SUSTENTABLE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 86, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY RELATIVA, QUE EXIGE LA PRESENTACIÓN DE LA CARTA DE NO ANTECEDENTES PENALES COMO REQUISITO PARA OBTENER LA LICENCIA ESPECIAL PARA LA CONDUCCIÓN DE LOS VEHÍCULOS QUE SE ENCUENTRAN AFECTOS A LOS SISTEMAS Y MODALIDADES DEL SERVICIO ESTATAL DE TRANSPORTE, NO TRANSGREDE EL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRABAJO.", toda vez que una nueva reflexión sobre el tema, originada en esta diversa integración, lleva a considerar que el artículo 86, fracción I, inciso e), de la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León, al establecer como requisito para la obtención de la licencia especial para la conducción de los vehículos afectos a los diferentes sistemas y modalidades del servicio estatal de transporte, la presentación de la carta de no antecedentes penales, transgrede el derecho fundamental a la libertad de trabajo, previsto en el artículo 5o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para justificar lo anterior, debe partirse de la jurisprudencia P./J. 28/99, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 260, de rubro: "LIBERTAD DE TRABAJO. NO ES ABSOLUTA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE LA RIGEN (ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).", de la cual se advierte que para determinar si la norma transgrede el derecho a la libertad de trabajo, ha de verificarse si le impide al particular el ejercicio de una actividad que: a) sea lícita; b) no afecte derechos de terceros; y, c) no afecte derechos de la sociedad en general, pues son los límites constitucionalmente válidos a ese derecho. En estas condiciones, la conducción de los vehículos referidos es una actividad lícita, regulada incluso por una ley estatal. Por otra parte, si bien es cierto que el aludido precepto 86, fracción I, inciso e), tiene como finalidad la seguridad de los usuarios del servicio público de transporte de personas, en lo que éstos y la sociedad están interesados, también lo es que la medida que prevé no es adecuada, razonable ni proporcional, en tanto que no guarda una vinculación directa y realmente útil para lograr el fin perseguido por la norma, es decir, no patentiza con algún grado de certeza, que al negar la licencia a quienes cometieron una conducta sancionada penalmente, se hará más seguro dicho servicio público y, más bien, provoca la estigmatización de quienes han sido sentenciados por cualquier conducta y cumplido su castigo, al considerarlos por ese solo hecho como "peligrosos", convirtiendo incluso la pena en inusitada, por lo que esa medida ocasiona discriminación, al excluir a aquellos que cuenten con antecedentes penales, en condiciones de igualdad respecto de quienes no los tienen, de obtener la licencia especial para conducir vehículos afectos a la prestación del servicio público de transporte de personas, lo que produce una afectación innecesaria y desmedida a derechos humanos constitucionalmente protegidos, que vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación, tutelados por el artículo 1o. constitucional. En consecuencia, el dispositivo legal mencionado, al excluir a quien cuenta con antecedentes penales de la posibilidad de tener la licencia especial para conducir vehículos afectos a los sistemas y modalidades del servicio estatal de transporte en el Estado de Nuevo León, contraviene el derecho fundamental a la libertad de trabajo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 131/2015. Consejero Jurídico del Gobernador del Estado de Nuevo León y otro. 8 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique. Secretaria: Ana Mitzi Hernández Rivera.
Nota: La presente tesis abandona el criterio sostenido en la diversa IV.2o.A.80 A (10a.), de título y subtítulo: "TRANSPORTE PARA LA MOVILIDAD SUSTENTABLE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 86, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY RELATIVA, QUE EXIGE LA PRESENTACIÓN DE LA CARTA DE NO ANTECEDENTES PENALES COMO REQUISITO PARA OBTENER LA LICENCIA ESPECIAL PARA LA CONDUCCIÓN DE LOS VEHÍCULOS QUE SE ENCUENTRAN AFECTOS A LOS SISTEMAS Y MODALIDADES DEL SERVICIO ESTATAL DE TRANSPORTE, NO TRANSGREDE EL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRABAJO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo II, junio de 2014, página 1938.
La presente tesis aborda el mismo tema que la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 322/2014, que es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 7/2015, pendiente de resolverse por el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.