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1a./J. 6/2014 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Común

AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA EL AUTO QUE PREVIENE AL ACTOR PARA QUE ELIJA UNA DE LAS PRETENSIONES HECHAS VALER EN LA DEMANDA, POR ESTIMAR QUE SON CONTRARIAS O CONTRADICTORIAS, CON EL APERCIBIMIENTO DE DESECHARLA.

[J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo I; Pág. 484

Precedentes

Contradicción de tesis 234/2013. Suscitada entre el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 28 de agosto de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, en cuanto al fondo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaráz. Tesis y/o criterios contendientes: El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 14/2012, que dio origen a la tesis aislada VI.1o.C.20 C (10a.), de rubro: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN QUE CONFIRMA EL AUTO EN EL QUE SE REQUIERE AL ACTOR PARA QUE ELIJA UNA DE LAS DOS ACCIONES EJERCITADAS, APERCIBIDO QUE, DE NO HACERLO, SE DESECHARÁ SU DEMANDA, PUES ELLO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.", que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 4, octubre de 2012, página 2367, con número de registro IUS: 2001834. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 122/2013, en el que sostuvo que el acuerdo que resuelve el recurso de revocación contra el diverso por el que el Juez responsable previene al quejoso para que precise cuál de las acciones intenta, ya que, señala, resultan contradictorias, no es de imposible reparación, toda vez que se sostiene que la sola prevención no lesiona de manera irreparable a los intereses del promovente, dado que en el apercibimiento que se le hizo sólo se anuncia lo que puede ocurrir en un futuro inmediato, sin que implique necesariamente que tenga tal consecuencia, de modo que ese acto sólo causa perjuicio cuando se hace efectivo, dado que existe la posibilidad de que no se produzca si se encuentran razones justificadas, ya que es dable que el juzgador pueda hacer una nueva y exhaustiva revisión de la demanda y si encuentra lo que antes creyó necesario no es realmente indispensable para dar entrada a la misma en los términos propuestos. Tesis de jurisprudencia 6/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha quince de enero de dos mil catorce.

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