I.10o.C.30 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A IMPUGNAR LA FALTA DE CONDENA EN COSTAS DEL ACTOR, SI EL DEMANDADO NO PROMOVIÓ AMPARO CONTRA EL PRIMER FALLO EN QUE YA SE HABÍA ABSUELTO DE ELLAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Junio de 2003; Pág. 945
No puede estimarse como un caso de excepción a la regla que rige la promoción del juicio de amparo directo, el hecho de que la contraparte del quejoso promueva juicio de amparo en contra de una resolución en la que se declare que no prosperó la acción, para postergar igualmente la promoción del juicio a la otra parte que también se sienta afectada por la misma resolución, aunque por diferente aspecto, pues de no hacerlo en ese momento, que es donde se pudo haber cometido la violación, es inconcuso que trae como consecuencia directa el consentimiento tácito respecto de la posible violación a su esfera jurídica, y no es dable que en forma posterior, contra la nueva sentencia que se emita en cumplimiento de la ejecutoria que haya concedido el amparo al actor, acuda a la promoción del juicio constitucional, reclamando esa violación que ya desde una primera determinación se consumó en su perjuicio, pues, conforme a la técnica que priva en el juicio de garantías, no es factible la solicitud de amparo frente a un acto consentido que debió ser motivo de un primer juicio. En este contexto, si la sentencia de la Sala responsable, dictada en cumplimiento de una ejecutoria de amparo anterior, además de no acoger de nueva cuenta la acción del actor, tampoco decreta condena al pago de costas en su contra, al igual que en el primer fallo, es inconcuso que los conceptos de violación resultan inoperantes, porque ese aspecto debió impugnarlo el demandado desde la ocasión en que éste se emitió, sin que pudiera pensarse en contra de ello el hecho de que el juicio promovido en ese instante debía haberse sobreseído, merced a la concesión de la protección federal en el amparo instado por su contraria, pues lo destacable es la circunstancia de que el perjuicio se ocasionó con el dictado de la primera resolución, y menos aún era predecible que el amparo habría de serle concedido al actor.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 37/2003. 18 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Pérez Grimaldi. Secretario: Ramón Hernández Cuevas.