2a. LVII/96Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
INCONFORMIDAD, INCIDENTE DE. EL JUEZ NO DEBE REMITIR LOS AUTOS A LA SUPREMA CORTE CUANDO NO RESOLVIO SOBRE SI LA EJECUTORIA DE AMPARO ESTA O NO CUMPLIDA.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Julio de 1996; Pág. 207
El incidente de inconformidad que previene el párrafo tercero del artículo
105 de la Ley de Amparo
, procede cuando el Juez de Distrito tiene por cumplida la sentencia de amparo, de modo que el supuesto de procedencia es que se formule inconformidad en contra de la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo y, si no existe pronunciamiento en ese sentido, debe declararse improcedente la inconformidad y devolverse los autos para que se subsane esa irregularidad. Es de destacarse, además, que el Juez no debe remitir los autos a la Suprema Corte cuando no ha determinado expresamente si la sentencia está cumplida o no, ya que la falta de esta resolución provoca que se ordene la devolución de los autos para ese fin, y esto implica un retardo en la solución de los asuntos, que debe evitarse.
Precedentes
Incidente de inconformidad 47/96. Comisariado Ejidal del Ejido Izúcar de Matamoros, Municipio del mismo nombre, Estado de Puebla. 21 de junio de 1996. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Neófito López Ramos.