2a. XLV/98 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
INCONFORMIDAD. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO DEBE REMITIR LOS AUTOS A LA SUPREMA CORTE, CUANDO NO RESOLVIÓ SOBRE SI LA EJECUTORIA DE AMPARO DIRECTO ESTÁ O NO CUMPLIDA.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Abril de 1998; Pág. 249
La inconformidad que previene el párrafo tercero del artículo
105 de la Ley de Amparo
procede cuando el Tribunal Colegiado de Circuito tiene por cumplida la sentencia de amparo directo, de modo que el supuesto de procedencia es que se formule inconformidad en contra de la resolución que la tenga por cumplida, y si no existe pronunciamiento en ese sentido, debe declararse improcedente la inconformidad y devolverse los autos para que se subsane esa irregularidad. Es de destacarse, además, que el Tribunal Colegiado de Circuito no debe remitir los autos a la Suprema Corte, cuando no ha determinado expresamente si la sentencia está cumplida o no, ya que la falta de esta resolución provoca que se ordene la devolución de los autos para ese fin, y esto implica un retardo en la solución de los asuntos que debe evitarse.
Precedentes
Inconformidad 1/98. Bertha Alicia González Peña. 25 de febrero de 1998. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Armida Buenrostro Martínez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, tesis 2a./J. 64/97, página 286, de rubro: "
INCONFORMIDAD. EL JUEZ DEBE REMITIR LOS AUTOS A LA SUPREMA CORTE SÓLO CUANDO YA RESOLVIÓ QUE LA EJECUTORIA DE AMPARO ESTÁ CUMPLIDA Y EL QUEJOSO SE INCONFORMA
.".