VI.1o.P.9 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
RECUSACIÓN. NO SE ACTUALIZA CUANDO ALGUNO O TODOS LOS INTEGRANTES DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CONOCIERON CON ANTELACIÓN DE UN ASUNTO RELACIONADO CON EL QUE ACTUALMENTE TIENEN EN TRÁMITE Y RESOLVERÁN.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo II; Pág. 1918
El artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo vigente, establece, en el caso concreto, que los Magistrados que conocen de un juicio de amparo directo deberán excusarse de resolverlo cuando se encuentren en una situación diversa a las fracciones anteriores a la aludida, pues ello implica elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad. Ahora bien, los impedimentos son todas aquellas situaciones personales de los juzgadores de amparo que la ley especial contempla como causas suficientes para que se abstengan de administrar justicia en un caso determinado, por considerar que en un supuesto en concreto puede verse afectada la imparcialidad de tales juzgadores. El impedimento conlleva una incompetencia subjetiva del funcionario judicial a quien afecta para conocer y resolver de un asunto en particular, y su separación es una garantía de la imparcialidad indispensable para que la sociedad y las partes tengan confianza en sus Jueces. Además, conforme al Código de Ética del Poder Judicial de la Federación, imparcialidad es la actitud del juzgador frente a influencias extrañas al derecho, provenientes de las partes en los procesos sometidos a su potestad. Consiste en juzgar, con ausencia absoluta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de algunos de los justiciables; por tanto, el juzgador evita conceder ventajas o privilegios ilegales a cualquiera de las partes; rechaza cualquier dádiva que provenga de alguna de las partes o de terceros; evita hacer o aceptar invitaciones en las que el propio juzgador considere que se verá comprometida su imparcialidad; se abstiene de citar a las partes o personas vinculadas con ellas, fuera de las oficinas del órgano jurisdiccional en el que ejerza su función y se abstiene de emitir cualquier opinión que implique prejuzgar sobre un asunto. De lo anterior, se arriba a la conclusión de que por el hecho de que uno, dos o los tres integrantes de un Tribunal Colegiado hubieran conocido con antelación al juicio de amparo directo que tienen en trámite y en su oportunidad deberán resolver, de un asunto relacionado con el mismo no puede considerarse que se encuentren en una situación que implique la existencia de elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad, atento a que esto no constituye esa falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo que permita juzgar o proceder con rectitud a los Magistrados, habida cuenta de que considerar lo contrario, todos los Jueces y Magistrados de amparo siempre serían tildados de parciales cuando conozcan de un asunto relacionado con uno previo que ya resolvieron, pero, además, el mencionado conocimiento previo de un asunto no ha sido considerado por el Consejo de la Judicatura Federal como un motivo de pérdida del principio constitucional y ético de la imparcialidad; por el contrario, ha estimado que eso es lo que debe acontecer, es decir, que un órgano de amparo siga conociendo después de los asuntos relacionados con el mismo, tan es así que para tal efecto obra el artículo 9, párrafos cuarto y quinto, incisos a), b) y c), del Acuerdo General 13/2007, del Pleno de dicho consejo, que regula el funcionamiento, supervisión y control de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación publicados en el Diario Oficial de la Federación, el ocho y el tres de septiembre, ambos de dos mil ocho, respectivamente. Finalmente, no por el hecho de que el primer asunto del que conocieron los Magistrados recusados haya sido desfavorable a los intereses del promovente implicará, necesariamente, que los funcionarios públicos que decidirán vayan a considerar apegada a derecho la nueva valoración de los medios de convicción existentes, ello porque el principio de imparcialidad no se afecta en sus dimensiones subjetiva ni objetiva.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Recusación 3/2013. 20 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Torres Pérez. Secretario: Antonio Rodríguez Ortiz.
Nota:
El Acuerdo General 13/2007, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula el funcionamiento, supervisión y control de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación y el Código de Ética del Poder Judicial de la Federación citados, aparecen publicados en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 2269 y Tomo XX, diciembre de 2004, página 1497, respectivamente.
Por ejecutoria del 20 de octubre de 2021, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 142/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que no se encuentra un punto de toque entre las líneas argumentativas, razonamientos y conclusiones de los Tribunales Colegiados contendientes.