2a. LII/96 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común, Constitucional
REVISION, RECURSO DE. INTERPUESTO EN UN JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS LEGISLATIVOS QUE NO REUNEN LOS ATRIBUTOS DE GENERALIDAD Y ABSTRACCION. SU CONOCIMIENTO CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO (DECRETO NUMERO 127 DEL ESTADO DE GUERRERO).
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Junio de 1996; Pág. 373
De conformidad con lo establecido por los artículos
107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal
;
84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo
;
10, fracción II, inciso a)
, y
21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las Salas que la integran, son competentes para conocer del recurso de revisión interpuesto contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando se impugnen en la demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la
fracción I, del artículo 89, constitucional,
y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados o por el jefe del Distrito Federal. Tales dispositivos se refieren a las normas que se caracterizan por su impersonalidad, generalidad y abstracción. Por consiguiente, si el acto reclamado se hace consistir en un decreto legislativo que no posee esas características por referirse a situaciones concretas y particulares, cuya observancia concluye por la aplicación a los casos específicos para los que fue creado, como acontece con el decreto especificado, que se refiere a la concesión parcial del servicio público de limpia a particulares, debe concluirse que no se surte la competencia de la Suprema Corte sino, por exclusión, en favor de un Tribunal Colegiado de Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos
85, fracción II, de la Ley de Amparo
y
37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
.
Precedentes
Amparo en revisión 462/96. Eduardo Muñoz Guzmán y otros. 7 de junio de 1996. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Mercedes Rodarte Magdaleno.