2a. XIII/2001 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. PUEDEN CONOCER DE LOS AMPAROS EN REVISIÓN RESPECTO DE LOS CUALES EL TRIBUNAL PLENO EJERCIÓ LA FACULTAD DE ATRACCIÓN, CUANDO DE SU ESTUDIO SE ADVIERTA QUE ES INNECESARIA LA INTERVENCIÓN DE ÉSTE.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Febrero de 2001; Pág. 297
Si bien es cierto que de conformidad con lo previsto en los artículos
107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federa
l, en relación con la fracción
III del artículo 84 de la Ley de Amparo
, la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede ejercer la facultad de atracción respecto de los amparos en revisión que por sus características especiales así lo ameriten, también lo es que si el Pleno dicta una resolución en ese sentido, pero al hacerse el estudio correspondiente se advierte que por determinadas circunstancias, como podría ser la existencia de causales de improcedencia supervenientes, resulta innecesaria la intervención de ese órgano colegiado, por no tenerse que examinar las cuestiones que justificaron el ejercicio de la referida facultad, puede conocer del caso y resolverlo una Sala de ese Alto Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
94, párrafo séptimo, de la propia Ley Fundamental
y
11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
, así como en la
fracción I del punto tercero del Acuerdo Plenario 1/1997
de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, aplicada por analogía, pues si tratándose de asuntos de la competencia originaria del Pleno se puede hacer esa remisión cuando se presenta el supuesto señalado, con mayor razón puede hacerse cuando, dándose éste, el asunto fue atraído por aquél sin ser de su competencia originaria.
Precedentes
Amparo en revisión 79/2001. 19 de enero de 2001. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán.
Nota: Se suprime el nombre de quien promovió por estar vinculado con un asunto de tipo penal, de conformidad con el acuerdo tomado por el Pleno de este Máximo Tribunal en la sesión privada número 53, de fecha dieciséis de noviembre de 1999.