I.5o.P.41 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
COMPETENCIA. CUANDO EN LA SENTENCIA RECLAMADA SE CONFIRMA AL QUEJOSO LA CONDENA RESPECTO DE UN DELITO Y SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN RELACIÓN CON OTRO EN CUANTO AL ANÁLISIS DE ESTA ÚLTIMA CARECE DE ELLA UN TRIBUNAL COLEGIADO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Pág. 1302
El artículo
107, fracción V, de la Constitución General de la República
, así como los artículos
46 y 158 de la Ley de Amparo
, establecen que el juicio de amparo directo procede taxativamente cuando se reclama una sentencia definitiva o una resolución que pone fin al juicio; sin embargo, si en una demanda de amparo directo se señala como acto reclamado un fallo de segundo grado con dos decisiones independientes entre sí, es decir: a) la confirmación de la sentencia condenatoria por un delito; y, b) la reposición del procedimiento en cuanto a otro ilícito, es competente un Tribunal Colegiado para pronunciarse respecto a la primera determinación, pero no lo será por lo que hace a la segunda, dado que la reposición del procedimiento no constituye una sentencia definitiva o una resolución que ponga fin al juicio, porque no decide el juicio en lo principal, por lo que habrá de examinarse por separado, a través de la vía indirecta, además de que al ser decisiones independientes no puede considerarse que formen una unidad que no sea posible desmembrar, a pesar de obrar en el mismo documento, toda vez que la reposición del procedimiento es independiente de aquella determinación de la cual el órgano colegiado sí es competente para pronunciarse, dado que no tienen vinculación a pesar de obrar en el mismo documento, de tal manera que los fallos dictados en los juicios de amparo respectivos no se afectarían recíprocamente; por todo ello, la reposición del procedimiento debe ser examinada por separado a través del juicio de amparo biinstancial.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 985/2004. 1o. de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Fermín Rivera Quintana. Secretario: Luis Alberto Razo García.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1608, tesis VI.2o.C. J/244, de rubro: "
COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO Y NO AL TRIBUNAL COLEGIADO
."