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1a./J. 14/2014 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Común

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN POR LA CUAL SE DECLARA INCOMPETENTE UN JUEZ DE DISTRITO PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL INCIDENTE DE LIBERTAD ANTICIPADA PROMOVIDO POR EL SENTENCIADO. SE SURTE A FAVOR DEL JUZGADOR EN CUYA JURISDICCIÓN SE UBIQUE EL DOMICILIO DEL CENTRO PENITENCIARIO DONDE EL REO SE ENCUENTRE RECLUIDO.

[J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Abril de 2014; Tomo I; Pág. 633

Precedentes

Contradicción de tesis 51/2013. Entre las sustentadas por el Primer y el Cuarto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. 4 de diciembre de 2013. La votación se dividió en dos partes. Mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, en cuanto al fondo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Gabino González Santos. Tesis de jurisprudencia 14/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha doce de febrero de dos mil catorce. Tesis y/o criterios contendientes: El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial número 2/2012, sostuvo que la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto corresponde al Juez de Distrito del complejo penitenciario Islas Marías y auxiliar en toda la República, acorde con lo establecido en el artículo 36, párrafo primero, de la Ley de Amparo. Lo anterior, pues según su criterio no es correcto que se deba aplicar la hipótesis normativa prevista en el diverso artículo 42, párrafo primero, de la Ley de Amparo, porque si bien constituye una regla de excepción a la competencia por razón de territorio que prevé el aludido artículo 36, lo cierto es que aplica para aquellos supuestos en los cuales se busque determinar cuál es el juez de distrito competente cuando el amparo se promueva contra todos los jueces de distrito de la misma materia de un determinado ámbito territorial (distrito o circuito), por ende, el alcance del referido artículo 42 de la Ley de Amparo, está condicionado al lugar donde se ejecute o se esté ejecutando el acto reclamado. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 12/2012, sostuvo que el Juez de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal es el competente para conocer del juicio de amparo indirecto, en términos del artículo 36, párrafo tercero, de la Ley de Amparo. Ello bajo el argumento de que el acto reclamado no tiene ejecución material, aunado a que con esa determinación se maximiza el principio de justicia pronta, completa e imparcial que consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, derivado de la agilidad que cobra el trámite del juicio de garantías, al conocer del mismo el juez de amparo en cuya jurisdicción reside la autoridad responsable y no el que resida en la jurisdicción donde se encuentre recluida la parte quejosa. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el conflicto competencial 18/2012, sostuvo que para efecto de fijar la competencia se debe atender a lo previsto en el artículo 42, párrafo primero, de la Ley de Amparo, ya que éste define la competencia para conocer de un juicio de amparo en que se reclame un acto emitido por un juez de distrito sin importar, en el caso, lo relativo a la ejecución del mismo, al no distinguir el precepto con base en ese aspecto. Eso es así, pues del examen comparativo de los artículos 36, primer párrafo y 42, párrafo primero, de la citada ley, se observa que el primero alude a la regla genérica de la competencia para conocer de la demanda de amparo, atendiendo donde deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; en tanto que el segundo de dichos preceptos, que se refiere específicamente a los actos que se reclamen de los jueces de distrito, señala que será competente otro juez de distrito de la misma categoría dentro del mismo distrito, si lo hubiere, o en su caso, el más inmediato en la jurisdicción del tribunal colegiado de circuito al que corresponda el juez de distrito ahí señalado como autoridad responsable; de ahí, que tomando en consideración la regla de metodología de interpretación, que consiste en que la norma especial deroga a la general, es por lo que este tribunal arriba a dicha conclusión.