Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
||
XXVII.3o.17 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común, Constitucional

AUTORIDADES RESPONSABLES. AUN CUANDO EL QUEJOSO LAS MENCIONE INCORRECTAMENTE O CON IMPRECISIONES, SI ELLO NO IMPIDE AL JUEZ DE DISTRITO IDENTIFICARLAS DEBERÁ CORREGIRSE OFICIOSAMENTE ESE ERROR Y TENERLAS POR SEÑALADAS CON SU DENOMINACIÓN CORRECTA, A FIN DE NO INTERPRETAR LA DEMANDA CON RIGORISMOS FORMALISTAS QUE OBSTRUYAN LOS DERECHOS DE ACCESO A LA JUSTICIA Y A UN RECURSO EFECTIVO.

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014; Tomo III; Pág. 1933

Precedentes

Queja 28/2014. Laura Bassi. 20 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Samuel René Cruz Torres. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 345/2023 del índice de la Primera Sala, la que mediante ejecutoria del 26 de junio de 2024 determinó: I) Carecer de competencia legal para conocer del asunto entre el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, ambos de la Región Centro-Sur. II) Ordenar la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. III) Declarar inexistente la contradicción respecto de los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en virtud de que "si bien los tribunales colegiados contendientes realizaron sendos ejercicios interpretativos con el objeto de resolver el problema jurídico que les fue planteado, también es cierto que las razones en que se basaron arrojan que las circunstancias -hechos fácticos- que los motivaron fueron distintas y, por ende, no es posible afirmar que se pronunciaron sobre el mismo tópico al resolver los asuntos sometidos a su potestad, ya que la conclusión a la que arribaron partió de considerar elementos particulares distintos.". El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México –al que se remitió la contradicción– mediante acuerdo de presidencia del 18 de octubre de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 148/2024, y por ejecutoria del 10 de diciembre de 2024 la declaró inexistente, en virtud de que los criterios de los tribunales contendientes partieron de elementos jurídicos y razonamientos diferentes, que no convergen en el mismo punto de derecho "puesto que en el primer caso se trata de una imprecisión en el nombre de la autoridad responsable y, en el segundo, versó sobre cuál de dos autoridades tenía el carácter de responsable, si el magistrado que dictó la sentencia reclamada o la sala regional, actuando en pleno, a la que pertenece."

Tesis relacionadas

→ Más tesis en materia común