I.7o.C.1 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO DE LA GARANTÍA CON BASE EN EL INDICADOR ECONÓMICO TIIE.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014; Tomo III; Pág. 2249
Derivado de las jurisprudencias 1a./J. 95/2011 (9a.) y 1a./J. 110/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO." y "DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. PARA CUANTIFICAR EL MONTO DE LA CAUCIÓN CUANDO SE RECLAME UNA CONDENA ESTIMABLE EN DINERO DEBE APLICARSE, POR UNA SOLA VEZ, LA TASA DE INTERÉS INTERCAMBIARIA DE EQUILIBRIO (TIIE).", tratándose de amparo directo y cuando se reclame una condena estimada en dinero, para determinar la garantía que la parte quejosa deba constituir para que surta efectos la suspensión que conceda la autoridad responsable, es necesario tomar en cuenta la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio, conocida con el acrónimo TIIE. El Banco de México, con fundamento en los artículos 8o. y 10 del Reglamento Interior del Banco de México y de conformidad con el procedimiento establecido en el capítulo IV del título tercero de su circular 3/2012, realiza el cálculo para este referente económico. El indicador citado es una tasa representativa de las operaciones de crédito entre bancos. Es calculada diariamente (para plazos veintiocho, noventa y un, y ciento ochenta y dos días) por el Banco de México con base en cotizaciones presentadas por las instituciones bancarias mediante un mecanismo diseñado para reflejar las condiciones del mercado de dinero en moneda nacional. Se utiliza como referencia para diversos instrumentos y productos financieros, tales como tarjetas de crédito. El parámetro numérico que constituye la tasa es de carácter anual, publicado a través del Diario Oficial de la Federación, respecto de inversiones a plazo de veintiocho y noventa y un días. Ahora, si bien es cierto que en las jurisprudencias referidas no se menciona cuál de los referentes de la citada tasa (veintiocho, noventa y uno, o ciento ochenta y dos días), debe tomarse en cuenta para el cálculo de la garantía, en la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia citada en primer término, precisó que la que debía considerarse es la de veintiocho días. Así las cosas, debe estimarse que para el cálculo de la determinación de la garantía que debe prestarse para que surta efectos la suspensión del acto reclamado, es necesario atender: 1. La tasa TIIE a veintiocho días publicada en el Diario Oficial de la Federación al momento de la presentación de la demanda de amparo directo. 2. Esa tasa, por ser anual, se multiplicará por la cantidad que como suerte principal deba responder la parte quejosa. 3. El resultado de la operación anterior, se dividirá entre doce, que es el número de meses en que se divide un año calendario. 4. El cociente (o resultado) de esa división, se multiplicará por el número de meses en que se estima durará la tramitación del juicio de garantías. 5. El producto de esa multiplicación constituirá la cantidad que la parte quejosa deba constituir como garantía para que la suspensión surta efectos durante el tiempo en que se estima, durará la tramitación del juicio de garantías.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 31/2014. 13 de marzo de 2014. Unanimidad de votos, con salvedad del Magistrado Roberto Ramírez Ruiz, en relación con el criterio que se sustenta en esta tesis. Ponente: Adalberto Eduardo Herrera González. Secretario: José Jorge Rojas López.