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VII.2o.C.71 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
- Registro digital (IUS)
- 2006686
- Clave de tesis
- VII.2o.C.71 C (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil, Común
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1603
- Publicación
- 2014-06-13
AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA DECLARACIÓN DE PRESUNCIÓN DE LA FILIACIÓN, POR LLEVAR COMO CONSECUENCIA EL RECLAMO DE ALIMENTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1603
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la contradicción de tesis 81/2002-PS, que dio lugar a la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 17/2003, visible en la página ochenta y ocho del Tomo XVII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 2003, materia civil, registro 184431, de rubro: "PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO TIENEN UNA EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN SUSCEPTIBLE DE AFECTAR DERECHOS SUSTANTIVOS DE LA PERSONA.", que el solo auto por el cual se admite y se ordena el desahogo de la prueba pericial en genética, con el fin de establecer un parentesco por consanguinidad, es un acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto pues, la toma de muestra de tejido celular, implica una afectación directa del derecho humano a la intimidad, lo que es de imposible reparación. De ahí que si el acto reclamado consiste en la resolución que estableció la filiación, como consecuencia de haberse abstenido a proporcionar los elementos necesarios para el desahogo de la prueba pericial en genética molecular del ácido desoxirribonucleico o "ADN", ello podría llevar a pensar que se trata de un acto que afecte sólo derechos adjetivos o intraprocesales que hicieran improcedente el juicio de amparo indirecto, de conformidad con el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo; sin embargo, cuando con tal acto se establece la presunción de filiación, conforme lo previene el numeral 289 BIS del Código Civil para el Estado de Veracruz, dicha situación ocasiona una afectación inminente a los derechos sustantivos, ya que lleva como consecuencia el reclamo de un derecho alimentario a favor del menor cuya paternidad se pretende probar, como medida provisional y de protección, a cargo del presunto progenitor, atento a lo regulado por el artículo 289 Ter del invocado ordenamiento sustantivo; por tanto, si se establece la improcedencia del amparo indirecto para combatir dicha presunción, se vulnerarían derechos fundamentales del quejoso que, aun con el dictado de una sentencia definitiva favorable, no podrían ser reparados, si se tiene en cuenta que la propia presunción, trae consigo una afirmación ficta de la existencia de la filiación y la posibilidad de decretarse una pensión alimenticia provisional, cuyo monto no recuperará el presunto progenitor, de llegar a obtener sentencia favorable en el fondo, como al efecto lo consideró la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la diversa tesis de jurisprudencia número 1a./J. 42/2011, consultable en la foja treinta y tres del Tomo XXXIV del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, septiembre de 2011, materia civil, registro 161140, de rubro: "ALIMENTOS PROVISIONALES. NO PROCEDE LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES DESCONTADAS AL DEUDOR, AUN CUANDO EL ACREEDOR NO DEMOSTRÓ EN EL JUICIO LA NECESIDAD DE RECIBIRLAS.". Así, la resolución en la que se hace efectivo el apercibimiento y se decreta la presunción de filiación, en sí misma no afecta derechos sustantivos, pero sí las consecuencias derivadas de ésta -como lo será la actualización de derechos alimentarios a favor del menor-, lo cual ocasionaría una vulneración a los derechos patrimoniales del quejoso de imposible reparación en sentencia definitiva, aspecto éste que hace procedente el juicio de amparo indirecto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 25/2014. 3 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Darío Morán González.
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