II.3o.C. J/2 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaT.C.C.Común
AMPARO ADHESIVO. LA POSIBILIDAD DE QUE EL ADHERENTE PUEDA HACER VALER CONCEPTOS DE VIOLACIÓN ENCAMINADOS A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES QUE CONCLUYAN EN UN PUNTO DECISORIO QUE LE PERJUDICA, NO CONSTITUYE UN SUPUESTO MÁS DE SU PROCEDENCIA.
[J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Julio de 2014; Tomo II; Pág. 827
La interpretación gramatical del artículo 182 de la Ley de Amparo, conlleva a estimar que el legislador ordinario recogió los supuestos de procedencia que establece el artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar que el amparo adhesivo únicamente procederá, cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo (fracción I) y cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo (fracción II), lo que se entiende lógico dentro del sistema y bajo una interpretación conforme con la Constitución. Así, la intención del legislador fue la de complementar la procedencia del amparo adhesivo en relación con la fracción I del artículo 182 de la Ley de Amparo, con la posibilidad de que el adherente tuviera el acceso a la tutela de sus derechos, cuando habiendo obtenido sentencia favorable, no procure reforzar la sentencia, sino combatir a través de los conceptos de violación, un punto decisorio que le perjudica y que no estuviera en aptitud de controvertir, en razón de haber obtenido un fallo que en términos generales le beneficia. Por vía de consecuencia, lo previsto en el numeral en estudio, donde se contiene la expresión "o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica", es una porción normativa complementaria del artículo 182 de la Ley de Amparo, que contempla la posibilidad de exponer conceptos de violación al respecto, aun habiendo obtenido sentencia favorable, por no poder ser materia de estudio en un juicio principal, dado el sentido de la resolución a favor del adherente. De lo contrario, es decir, que se pudieran combatir temas definidos que inciden determinando una condena o absolución, permitiría a quien lo reciente, la posibilidad de tener una doble oportunidad para impugnar el acto, que debió ser reclamado de manera principal en el plazo previsto para ese aspecto, lo que no es acorde con la naturaleza jurídica de la figura en estudio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 617/2013. 12 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretario: Josué Ambriz Nolasco.
Amparo directo 683/2013. Severo Becerril Jiménez. 26 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Vega Sánchez. Secretaria: Elia Laura Rojas Vargas.
Amparo directo 679/2013. Monte de la República, S.A., Promotora de Inversión. 3 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Vega Sánchez. Secretario: Williams Arturo Nucamendi Escobar.
Amparo directo 791/2013. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Zacualpan, Estado de México. 25 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Vega Sánchez. Secretario: Ángel Salvador Báez Chávez.
Amparo directo 802/2013. Erick Rodríguez Galindo y/o Erick Alejandro Rodríguez Galindo. 31 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretario: José Fernando García Quiroz.