XVII.3 L (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Laboral
DESPIDO. EL HECHO DE QUE EL TRABAJADOR RECLAME EL SALARIO POR EL DÍA EN QUE ADUJO HABER SIDO DESPEDIDO NO HACE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN PER SE.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Julio de 2014; Tomo II; Pág. 1125
El hecho de que el trabajador demande el pago del salario devengado el día en que se dijo despedido, es legalmente insuficiente para declarar improcedente la acción de despido que hizo valer, ya que para determinar si se acreditó o no la acción, o bien, si se justificaron o no las excepciones y defensas opuestas, la Junta debe atender a la litis que se plantee respecto del despido, en relación con el material probatorio que al efecto ofrezcan las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; lo anterior, sin importar si se dijo despedido al inicio de la jornada de trabajo o si por virtud de éste se le impidió o no permanecer en la fuente de trabajo ese día, pues conforme a la tesis: "SALARIO COMPLETO. DESPIDO.", emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no existe precepto legal que impida que el trabajador perciba el salario completo del día en que por cualquier causa suspendió sus labores, pues considerar lo contrario, violentaría el principio in dubio pro operario, contenido en el artículo 123, apartado A, fracción XXIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos 18, 966 y 979 a 981 de la Ley Federal del Trabajo, establecido por el legislador con el objeto de salvaguardar los intereses económicos de la clase trabajadora.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 672/2013. Joaquín Villegas Chacha. 2 de mayo de 2014. Mayoría de votos. Disidente: María Teresa Zambrano Calero. Ponente: Rafael Maldonado Porras, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Ismael Ruiz Villanueva.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 209/2014, pendiente de resolverse por la Segunda Sala.