II.3o.A.22 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
ACTOS RECLAMADOS EN EL AMPARO INDIRECTO. EL ESTUDIO INDEBIDO DEL JUEZ DE DISTRITO SOBRE SU EXISTENCIA, ES UN ASPECTO QUE DEBE SER SUBSANADO, DE OFICIO, POR EL TRIBUNAL REVISOR.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo III; Pág. 1553
De las jurisprudencias P./J. 3/95 y 2a./J. 58/99, así como de la tesis aislada 2a. CXLVII/2007, del Pleno y de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente, se advierte que la fijación y estudio correctos de los actos reclamados por el Juez de Distrito en la sentencia recurrida en revisión, así como su pronunciamiento sobre la existencia de los reclamos, constituyen aspectos fundamentales que deben ser controlados de oficio por el tribunal revisor, aunque no existan agravios al respecto; esto, porque dichos elementos son trascendentes, a grado tal, que determinan, tanto el apropiado contenido de la sentencia como la congruencia del fallo con la litis constitucional. Por tanto, si el Juez de Distrito, al pronunciarse sobre la existencia de los actos reclamados en el amparo indirecto, realiza un estudio indebido -tomando como ciertos actos que en realidad no lo son o viceversa- lo que en ocasiones ocurre por valorar en su literalidad el contenido de los informes justificados (cuando una valoración lógica y crítica del contexto podría llevar a resultados diversos), dichas consideraciones deben ser analizadas y, cuando sean erróneas, corregidas y subsanadas por el Tribunal Colegiado de Circuito, en sustitución del Juez de amparo, al no ser dable el reenvío; todo lo cual persigue el objetivo de evitar fallos incongruentes.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 112/2011. Exprab Co, S.A. de C.V. 5 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Enrique Orozco Moles.
Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 3/95, 2a./J. 58/99 y aislada 2a. CXLVII/2007 citadas, aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 86-2, febrero de 1995, página 10, con el rubro: "ACTO RECLAMADO. LA OMISIÓN O EL INDEBIDO ESTUDIO DE SU INCONSTITUCIONALIDAD A LA LUZ DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, PUEDE SER SUBSANADA POR EL TRIBUNAL REVISOR."; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, página 35, con el rubro: "ACTOS RECLAMADOS. LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO EN LA SENTENCIA RECURRIDA DEBE SER REPARADA POR EL TRIBUNAL REVISOR, A PESAR DE QUE SOBRE EL PARTICULAR NO SE HAYA EXPUESTO AGRAVIO ALGUNO EN LA REVISIÓN.", y Tomo XXVI, octubre de 2007, página 439, con el rubro: "ACTO RECLAMADO. LA OMISIÓN DEL JUZGADOR DE AMPARO DE PRONUNCIARSE SOBRE SU EXISTENCIA, DEBE REPARARLA OFICIOSAMENTE EL TRIBUNAL REVISOR.", respectivamente.
Este criterio ha integrado la jurisprudencia II.3o.A. J/4 K (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de diciembre de 2023 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 32, Tomo IV, diciembre de 2023, página 3483, de rubro: “ACTOS RECLAMADOS EN EL AMPARO INDIRECTO. EL ESTUDIO INDEBIDO DEL JUEZ DE DISTRITO SOBRE SU EXISTENCIA, ES UN ASPECTO QUE DEBE SER SUBSANADO, DE OFICIO, POR EL TRIBUNAL REVISOR.”