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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2007199

📌 Nota del SJF sobre vigencia

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 18/2015 del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.III.C. J/14 K (10a.) de título y subtítulo: "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SON ADMISIBLES, DE ACUERDO A LA EXCEPCIÓN PREVISTA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE AMPARO, AUN CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTA EN LA RESOLUCIÓN QUE DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR." Por ejecutoria del 7 de febrero de 2024, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 114/2023 y excluyó del estudio el criterio contenido en esta tesis, ya que también fue parte en la diversa contradicción de tesis 18/2015 del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, la cual fue resuelta en el sentido de que

III.5o.C.13 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
Registro digital (IUS)
2007199
Clave de tesis
III.5o.C.13 K (10a.)
Tipo
Tesis Aislada
Época
10a. Época
Instancia
T.C.C.
Materia
Común
Fuente
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo III; Pág. 1915
Publicación
2014-08-15

PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SON ADMISIBLES LAS OFRECIDAS POR EL TERCERO INTERESADO QUE NO INTERVINO EN EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo III; Pág. 1915

Precedentes

Queja 108/2014. Germán Esteban Albo Miranda. 22 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Francisco Núñez Gaytán, quien emitió voto aclaratorio. Secretaria: Idania Guisel Solórzano Luna. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 18/2015 del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.III.C. J/14 K (10a.) de título y subtítulo: "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SON ADMISIBLES, DE ACUERDO A LA EXCEPCIÓN PREVISTA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE AMPARO, AUN CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTA EN LA RESOLUCIÓN QUE DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR." Por ejecutoria del 7 de febrero de 2024, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 114/2023 y excluyó del estudio el criterio contenido en esta tesis, ya que también fue parte en la diversa contradicción de tesis 18/2015 del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, la cual fue resuelta en el sentido de que sí existía oposición entre los tribunales contendientes, por ende, fue superado el criterio que contenía.

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Registro digital (IUS): 2007199 · Publicación: 2014-08-15