III.5o.C.13 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SON ADMISIBLES LAS OFRECIDAS POR EL TERCERO INTERESADO QUE NO INTERVINO EN EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo III; Pág. 1915
Si bien es verdad que en términos del artículo 75, párrafo primero, de la Ley de Amparo, el acto reclamado debe apreciarse tal como aparezca demostrado ante la autoridad responsable, no deja de ser menos cierto que esa regla general es aplicable a quienes participaron en el procedimiento seguido ante aquélla; mas no si sucede lo contrario, por ejemplo, tratándose de una medida cautelar (alimentos provisionales) solicitada por la quejosa, sin dar audiencia al tercero interesado. Supuesto en el que, por identidad jurídica, debe operar en forma extensiva lo dispuesto en el párrafo segundo de la disposición invocada, a favor del mencionado tercero interesado, ya que el principio protegido en dicha porción normativa es el consistente en que cualquier gobernado que estuviese impedido jurídicamente para intervenir en un procedimiento judicial y que, por lo mismo, no tuvo la oportunidad de aportar pruebas, pueda hacerlo ante el Juez de amparo; máxime si dichas pruebas se relacionan con los puntos controvertidos y podrían contribuir a dilucidar la legalidad del acto reclamado con mayores elementos. Lo que, además, es congruente con los principios de concentración, de economía procesal y de igualdad ante la ley, puesto que se resolvería de una vez la controversia, evitando la multiplicidad de juicios de amparo, aunado a que, de interpretar restrictivamente el precepto en estudio, podría atentarse contra el derecho humano de igualdad de las partes ante la ley, protegido tanto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 24, como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el diverso 26.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 108/2014. Germán Esteban Albo Miranda. 22 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Francisco Núñez Gaytán, quien emitió voto aclaratorio. Secretaria: Idania Guisel Solórzano Luna.
Nota:
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 18/2015 del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.III.C. J/14 K (10a.) de título y subtítulo: "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SON ADMISIBLES, DE ACUERDO A LA EXCEPCIÓN PREVISTA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE AMPARO, AUN CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTA EN LA RESOLUCIÓN QUE DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR."
Por ejecutoria del 7 de febrero de 2024, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 114/2023 y excluyó del estudio el criterio contenido en esta tesis, ya que también fue parte en la diversa contradicción de tesis 18/2015 del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, la cual fue resuelta en el sentido de que sí existía oposición entre los tribunales contendientes, por ende, fue superado el criterio que contenía.