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II.1o.T.26 L (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Laboral
- Registro digital (IUS)
- 2007271
- Clave de tesis
- II.1o.T.26 L (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Laboral
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo III; Pág. 1905
- Publicación
- 2014-08-22
PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LA SOLA MANIFESTACIÓN DE LA DEMANDADA DE QUE DUDA DE LA AUTENTICIDAD DE LAS FIRMAS DE LOS TESTIGOS ESTAMPADAS EN LA CARTA PODER OTORGADA POR EL ACTOR, ES INSUFICIENTE PARA QUE LA AUTORIDAD DEL CONOCIMIENTO ADMITA LOS MEDIOS DE PRUEBA TENDENTES A DEMOSTRAR LA FALSEDAD DE LAS RÚBRICAS.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo III; Pág. 1905
Del artículo 196, fracción I, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México, se advierte que cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder, firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante el tribunal o las Salas (misma disposición que se reproduce en el artículo 692, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo). En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 125/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 672, de rubro: "PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LAS FIRMAS O RÚBRICAS DE LOS TESTIGOS QUE SUSCRIBEN LA CARTA PODER CON LA CUAL SE ACREDITA AQUÉLLA PUEDEN OBJETARSE.", sostuvo que la carta poder exhibida en el juicio laboral por el compareciente para acreditar su personalidad como apoderado de una de las partes, hace prueba plena de esa representación cuando cumple con los requisitos exigidos por las fracciones I y III del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, ello no implica la imposibilidad de objetarla cuando exista duda de su autenticidad. Por otra parte, en la solicitud de modificación de jurisprudencia 13/2013, resuelta el 8 de mayo de 2013, se formuló por parte de este órgano jurisdiccional como cuestionamiento a los argumentos de la citada jurisprudencia, el que sobre el tema debía atenderse a las normas que de manera particular regulaban la prueba documental en la Ley Federal del Trabajo, en observancia al principio de especialidad y, por consiguiente, la condicionante para que se admitiera prueba con respecto a la falsedad de un documento era que se objetara su autenticidad, cuestión muy diferente a la de poner en duda su autenticidad. Dicha solicitud fue declarada infundada con el argumento de que: "... en ningún segmento de la ejecutoria de que se trata, esta Sala se pronunció en los términos que indican los promoventes, es decir, esta Sala nunca sostuvo que la sola manifestación de alguna de las partes en el juicio laboral, en el sentido de que ‘duda acerca de la autenticidad de las firmas de los testigos que aparecen en la carta poder extendida por su contraparte’ sea suficiente para que la autoridad laboral deba ‘admitir el medio de prueba tendente a demostrar la falsedad de las firmas, en observancia al principio de contradicción’. Lo único que se determinó en dicha contradicción, se reitera, es que la prueba (objeción) ofrecida en el procedimiento laboral en los términos exigidos por la ley, para demostrar que las firmas o rúbricas que en la carta poder se atribuyen a los testigos no corresponden a éstos, debe ser admitida por la Junta de Conciliación y Arbitraje para garantizar tanto el derecho de defensa de la oferente como la seguridad jurídica que debe existir en el procedimiento de que quien comparece a nombre de una de las partes efectivamente tiene esa representación. ...". Lo anterior faculta a este Tribunal Colegiado de Circuito para considerar que la sola manifestación de la demandada de que "existe el temor fundado", "duda" o alguna otra expresión similar, de que las firmas que aparecen al calce de la carta poder otorgada por el actor, no provienen del puño y letra de los testigos, no obliga al órgano jurisdiccional a la admisión de la prueba tendente a demostrar su falsedad, sino que es menester que el objetante afirme que el documento es apócrifo, lo cual presupone que quien la realiza se compromete con una afirmación que, sólo como tal, puede estar sujeta a prueba, como un hecho controvertido, en tanto que el otorgante de la carta poder, sostiene su autenticidad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 144/2013. Yolanda Rubio Bernal. 29 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Gloria Burgos Ortega.
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