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1a./J. 35/2014 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Común

MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 260, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO. SU IMPOSICIÓN POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO ESTÁ CONDICIONADA A REQUERIMIENTO NI APERCIBIMIENTO PREVIOS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).

[J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo I; Pág. 361

Precedentes

Contradicción de tesis 431/2013. Suscitada entre el Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de marzo de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías Beraud. Tesis y/o criterios contendientes: El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito al resolver los recursos de queja 83/2013 y 90/2013 en los que sostuvo que era innecesario el apercibimiento porque acorde con su confección no se puede identificar en el rubro de la medida de apremio a que se refiere en el apartado descrito de la ley de amparo, sino una sanción aplicable ante la comisión de una conducta típica prevista en la norma. Luego, que procedía imponerla si la autoridad auxiliar incurrió en la conducta que pune dicha norma, ante una adecuación típica de la misma. Ello, para hacer cumplir el derecho de justicia pronta y expedita del artículo 17 constitucional, por la autoridad responsable, para evitar que fuera omisa o dilatara en tramitar la demanda, pues el incumplimiento de la anotada obligación legal, era sancionable por sí misma, en términos de lo establecido en el artículo 260, fracción IV, invocado, al no haberse respetado los plazos legalmente establecidos para la remisión de la demanda de garantías y al resolver los recursos de queja 41/2013 y 84/2013 en los que esencialmente determinó que procede declarar sin materia tal tipo de recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo, contra la omisión de dar trámite a la demanda de amparo directo, por la autoridad responsable, auxiliar en dicha substanciación, cuando ésta dé trámite a la demanda promovida y la remite al órgano de amparo -lo cual se advirtió como hecho notorio por conocer igualmente del amparo directo relativo- pues la omisión reprochada vía recurso ya no existía; circunstancia que impedía examinar los argumentos esgrimidos, sin que el órgano colegiado hubiere impuesto la multa prevista en el artículo 260, fracción IV, de la Ley de Amparo, por lo que implícitamente no consideró posible sancionar cuando ya no hay materia para ver el fondo. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver los recursos de queja 27/2013 y 58/2013 en los que sostuvo que la imposición de la multa básica de 100 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, a la autoridad responsable, a que alude el artículo 260, fracción IV, de la Ley de Amparo, previo apercibimiento, luego, no optó por la aplicación inmediata de tal medida, sino primero apercibió a la autoridad y en el recurso de queja 27/2013 declaró sin materia porque observó, como hecho notorio, que la autoridad responsable ya había remitido la demanda de amparo directo y constancias relativas, considerando que el objetivo de este recurso era romper la contumacia de la autoridad de dar trámite a la demanda de amparo presentada ante ella, o bien, que se tramite debidamente, en aras de una pronta administración de justicia, lo cual se lograba con su remisión al órgano de amparo; y al estimar que la autoridad responsable había rendido el informe, fuera del plazo de tres días y que no manifestó si estaba imposibilitada para tramitar la demanda de amparo, le hizo efectivo el apercibimiento de imponerle la multa prevista de cien días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, prevista en el artículo 260, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito al resolver los recursos de queja 25/2013 y 44/2013 en los que declaró sin materia tales recursos interpuestos contra la omisión de la autoridad responsable de dar trámite a la demanda de amparo directo, esto derivado de haber observado que cada autoridad había ya remitido la demanda de amparo directo y anexos -también como hecho notorio-, pero a pesar de ello estimó factible examinar la posibilidad de imponer la multa prevista en el artículo 260, fracción IV, de Ley de Amparo vigente y la aplicó, en esencia, no obstante de haber declarado que tales recursos habían quedado sin materia, el órgano de amparo colegiado consideró que estaba en condiciones de decir sobre la imposición de tal multa y, lo hizo, bajo la razón de que la autoridad no había acreditado la justificación de su omisión de dar trámite a la demanda en los plazos y términos legales. Tesis de jurisprudencia 35/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal en sesión de fecha nueve de abril de dos mil catorce.