2a./J. 28/95 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Laboral
CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRON ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACION LABORAL ENTRE EL DIA EN QUE SE AFIRMA OCURRIO EL DESPIDO Y AQUEL OTRO, POSTERIOR, EN EL QUE SE DICE SE PRODUJO LA RENUNCIA, SIN QUE BASTE PARA ELLO LA SOLA EXHIBICION DEL ESCRITO QUE LA CONTIENE.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Agosto de 1995; Pág. 131
De los artículos
784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo
, se desprende la regla general de que corresponde al patrón y no al trabajador la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como las causas de rescisión; lo anterior se justifica porque el patrono es quien dispone de mejores elementos para la comprobación de los hechos propios de tal relación, en el entendido que si no los prueba, se deben presumir ciertos los hechos aducidos por el trabajador en su demanda. Ahora bien, es cierto que el escrito de renuncia en determinada fecha indica, lógicamente, que hasta entonces subsistió la relación de trabajo, pero igualmente cierto resulta que ese elemento no hace prueba plena, sino que constituye un indicio que, por sí solo, no puede válidamente desvirtuar la presunción legal que los artículos mencionados establecen en favor del actor. En efecto, si la defensa del patrón implica la afirmación de que la relación laboral continuó hasta la fecha de la renuncia, los indicados artículos le atribuyen la carga de probar que hasta entonces el trabajador estuvo trabajando; por tanto, no basta la sola exhibición de la renuncia, porque el valor indiciario que tiene sobre la verdad buscada es puramente lógico, sin correspondencia necesaria con la realidad de los hechos, aspecto que es fundamental en el ámbito probatorio del juicio laboral, como se infiere del artículo
841 de la Ley Federal del Trabajo
; en consecuencia, la renuncia, como simple indicio, debe estar reforzada con otros elementos que allegue el patrón, cuando la invoca en su beneficio y es controvertida por el trabajador.
Precedentes
Contradicción de tesis 33/93. Entre el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 26 de mayo de 1995. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Angelina Hernández Hernández.
Tesis de Jurisprudencia 28/95. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión pública de veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Presidente Juan Díaz Romero, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón y Genaro David Góngora Pimentel. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
Nota: Por resolución del tres de octubre de dos mil dieciocho, la Segunda Sala declaró procedente pero infundada la solicitud de sustitución de jurisprudencia 10/2018 derivada de la solicitud de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.