VI.1o.A.78 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
SUSPENSIÓN PROVISIONAL. EL REQUISITO DE EFECTIVIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 135 DE LA NUEVA LEY DE AMPARO, NO ES EXIGIBLE EN EL CASO DE FOTOMULTAS, POR SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA Y NO FISCAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo III; Pág. 2961
Una vez concedida la suspensión provisional respecto de multas por infracciones, al parecer, por haber excedido los límites de velocidad permitidos, cuya detección es obtenida mediante el uso de dispositivos o medios tecnológicos utilizados para tal efecto (fotomultas), no se actualiza el requisito de efectividad previsto en el artículo 135 de la nueva Ley de Amparo, por tratarse de multas de naturaleza administrativa mas no fiscal, de modo que el quejoso no está obligado a realizar el depósito del monto total de las así impuestas. Por otro lado, en virtud de que de conformidad con el artículo 72 del Reglamento de la Ley de Vialidad para el Estado Libre y Soberano de Puebla, la información obtenida a través del uso de dispositivos o medios tecnológicos, únicamente puede ser utilizada para la sanción de las infracciones descritas en dicho ordenamiento, no es dable negar al gobernado la realización del trámite y pago inherente al control y reemplacamiento vehicular, así como impedir que continúe con el libre tránsito de su vehículo, siempre y cuando éste, en su caso, cumpla los demás requisitos previstos para tal efecto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 132/2014. 4 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: María de Lourdes de la Cruz Mendoza.