XIX.1o.P.T.7 L (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común, Laboral
TERCERO INTERESADO EN MATERIA LABORAL. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE LLAMAR A JUICIO OFICIOSAMENTE CON ESE CARÁCTER AL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SECRETARÍA DE SALUD CUANDO SE DEMANDA LA EXPEDICIÓN DE UN NOMBRAMIENTO DEFINITIVO EN EL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO "SERVICIOS DE SALUD DE TAMAULIPAS", CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL ANÁLOGA A LA PREVISTA EN LA FRACCIÓN I, EN RELACIÓN CON LA XII DEL ARTÍCULO 172 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Noviembre de 2014; Tomo IV; Pág. 3049
El procedimiento previsto en el capítulo III, denominado "De los nombramientos" de las condiciones generales de trabajo que rigen en el organismo público descentralizado Servicios de Salud en Tamaulipas, regula la intervención del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Salud, lo cual significa que este gremio laboral debe estar enterado de los actos jurídicos que pudieran derivar con motivo del reclamo consistente en la expedición de un nombramiento de forma definitiva al organismo público descentralizado referido; por ello, si en un juicio en el que se plantea dicho reclamo, la Junta no llama oficiosamente como tercero interesado al sindicato aludido, es inconcuso que esta omisión constituye una violación procesal análoga a la prevista en la fracción I, en relación con la XII del artículo 172 de la Ley de Amparo, que afecta las defensas del interesado y trasciende al resultado del fallo, pues vulnera los artículos 690 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012 y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 832/2014. Francisco Rodríguez Gómez. 4 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Abel Anaya García. Secretaria: Rosalba Janeth Rodríguez Sanabria.
Nota: Por ejecutoria del 28 de octubre de 2020, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 179/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "los criterios controvertidos no se sustentaron en función de cuestiones esencialmente iguales sobre un punto jurídico determinante, sino que las conclusiones derivaron del análisis de circunstancias particulares de cada asunto, sin que, además, lo afirmado en una resolución se negare en otra o viceversa."