2a. LI/95Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
CONTRADICCION DE TESIS. LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION SON COMPETENTES PARA CONOCER DE ELLA, AUN CUANDO LOS CRITERIOS PROVENGAN DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIVERSA ESPECIALIZACION, CUANDO DEBA DECLARARSE SIN MATERIA.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Junio de 1995; Pág. 229
Conforme a lo dispuesto en el artículo
24, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
, en relación con los incisos primero y segundo del
Acuerdo Plenario número 1/1995
, las Salas de la Suprema Corte de Justicia son competentes para conocer de las denuncias de contradicción de tesis que sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, si las materias sobre las que tratan son de su especialización. No obstante, aun cuando los criterios denunciados como contradictorios provengan de Tribunales Colegiados sobre materias que no sean competencia exclusiva de una Sala, ésta puede válidamente conocer de la cuestión por no ser necesario fijar la tesis que deba prevalecer; ello, en beneficio de una pronta administración de justicia y con apoyo en lo dispuesto en el
Acuerdo Plenario 4/1995
, inciso primero, fracción V, emitido por el Tribunal Pleno el trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco.
Precedentes
Contradicción de tesis 62/92. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito. 19 de mayo de 1995. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario. Roberto Lara Hernández.