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1a./J. 87/2014 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Común

RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013. LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO CON MOTIVO DE SU INTERPOSICIÓN NO INTERRUMPE EL TÉRMINO CON QUE CUENTA EL QUEJOSO PARA AMPLIAR SU DEMANDA.

[J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Diciembre de 2014; Tomo I; Pág. 202

Precedentes

Contradicción de tesis 452/2013. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 5 de noviembre de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada. Tesis y/o criterios contendientes: El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver la queja 79/2009, que dio origen a la tesis aislada número IV.2o.C.58 K, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. EL TÉRMINO PARA SU AMPLIACIÓN ANTE EL JUEZ DE DISTRITO NO SE INTERRUMPE POR LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA CON MOTIVO DE LA PROMOCIÓN DEL RECURSO DE QUEJA A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE LA MATERIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 1937, con número de registro digital: 164604; y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 126/2013, relacionada con la queja 129/2013, en la que esencialmente sostuvo que el plazo para promover una ampliación de demanda forma parte del procedimiento del juicio de garantías, entonces, atendiendo al referido principio pro persona, es claro que también debe considerarse afectado cuando se decreta la suspensión del mismo, conforme a los numerales 53 y 101 de la ley de la materia, pues no existe razón objetiva para considerar suspendidos sólo algunos aspectos y otros no, sobre todo al no existir distinción en ese sentido dentro de la norma aplicable, ya que el único caso que en ésta se contempla, según el primero de los ordinales en cita, es en lo relativo al incidente de suspensión, que en amparo indirecto se tramita por cuerda separada. Tesis de jurisprudencia 87/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce.

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