IV.2o.A.78 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE DECLARA INFUNDADA LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA EN UN JUICIO AGRARIO [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 37/2014 (10a.)].
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Marzo de 2015; Tomo III ; Pág. 2328
De la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, y de la interpretación que de esa porción normativa efectuó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas y en su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 39, de título y subtítulo: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", se advierte que, como lo establecía la Ley de Amparo abrogada, la legislación vigente prevé la posibilidad excepcional de que las partes en un procedimiento jurisdiccional acudan al amparo ante un Juez de Distrito para reclamar violaciones cometidas dentro del juicio o intraprocesales, sin necesidad de esperar al dictado de la sentencia definitiva, siempre que el acto sea de ejecución irreparable; sin embargo, actualmente existen dos condiciones que dotan de significado a la expresión "de imposible reparación" contenida en el precepto indicado, consistentes en que, aunado a su connotación intraprocesal, el acto produzca materialmente, esto es, en forma presente o actual, una afectación perceptible aun antes del dictado de la sentencia en el procedimiento del que el acto emana y, además, que esa afectación se traduzca en la limitación de un derecho sustantivo, lo que, a estimación del Alto Tribunal, excluye la posibilidad de que, con base en una interpretación abierta como la desarrollada en función de la legislación de amparo anterior, puedan equipararse con actos de imposible reparación, para efectos de la procedencia del juicio, aquellos que no tienen una consecuencia restrictiva material sobre el ejercicio de un derecho sustantivo, sino efectos meramente adjetivos o procesales, por ser esa connotación adjetiva incompatible con la condición de sustantividad establecida expresamente por el legislador; lo cual, además, hace inaplicables los criterios que en ese sentido se hubieren desarrollado. En consecuencia, el amparo intentado contra la interlocutoria que declara infundada la excepción de incompetencia planteada en un juicio agrario, a la que se atribuye, como única consecuencia, meramente adjetiva, el que la responsable prosiga en el conocimiento y resolución de la controversia originaria del juicio en que se dictó, es improcedente conforme a la fracción XXIII del artículo 61, en relación con la fracción V del artículo 107, esta última a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo en vigor, dado que, si bien lo reclamado es un acto dentro de juicio, por su naturaleza y efectos meramente adjetivos no es de ejecución irreparable, que materialmente afecte derechos sustantivos, porque la circunstancia de que la responsable prosiga en el conocimiento de la controversia y, eventualmente la resuelva, no necesariamente limita en forma presente y actual un derecho sustantivo de las partes y, por el contrario, no puede prejuzgarse sobre la existencia de una violación de esa índole y trascendencia en tanto se dicta la sentencia; sin que excepcionalmente pueda considerarse que, aun siendo una violación adjetiva, por involucrar un presupuesto procesal, llegue a considerarse de grado superlativo o predominante para efectos de la procedencia del amparo indirecto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 331/2014. Jefe de la Unidad Jurídica de la Dirección Regional Noreste y Sierra Madre Oriental de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. 4 de diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.
Nota: Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias dictadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver los recursos de queja 23/2014 y 41/2013 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja 16/2014, que son objeto de las denuncias relativas a las contradicciones de tesis 202/2014 y 216/2014, pendientes de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
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