XVIII.5o.3 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común, Constitucional
AMPARO ADHESIVO. EL ARTÍCULO 182, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA, AL PREVER LA POSIBILIDAD DE IMPUGNAR EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS LAS CONSIDERACIONES DEL FALLO RECLAMADO QUE PERJUDIQUEN AL ADHERENTE, DEBE INAPLICARSE, POR CONTRAVENIR EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO A), SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Marzo de 2015; Tomo III ; Pág. 2323
El artículo 182, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, que prevé la posibilidad de impugnar, en los conceptos de violación formulados en el amparo adhesivo, las consideraciones del fallo definitivo reclamado que concluyan con un punto decisorio que perjudique al quejoso, debe inaplicarse, por contravenir el artículo 107, fracción III, inciso a), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pues, conforme a éste, dicho medio de defensa solamente tiene por objeto analizar cuestiones que versen sobre los temas del fallo definitivo que favorezcan al adherente; de ahí que en él no puedan impugnarse las consideraciones que le perjudiquen. Además, esta forma de interpretar el referido precepto 182, a la luz del texto constitucional, permite dar coherencia al sistema establecido en dicha ley, porque si una sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio no se impugna a través de un juicio de amparo directo principal en los plazos legalmente previstos, se entenderá consentido tácitamente y, por ende, no puede considerarse que un acto sí está consentido para un amparo principal y no para uno adhesivo.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 212/2013. Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos. 18 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Domínguez Carrillo. Secretario: Carlos Alberto Ávila Muñoz.
Amparo directo 360/2013. Ayuntamiento de Jiutepec, Morelos. 9 de diciembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Alfaro Rivera. Secretario: Germán Gutiérrez León.
Amparo directo 397/2014. Instituto de la Educación Básica del Estado de Morelos. 18 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Justino Gallegos Escobar. Secretaria: Verónica Suárez Texocotitla.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que las diversas I.6o.T. J/11 (10a.) y I.1o.A.6 K (10a.), de títulos y subtítulos: "AMPARO DIRECTO ADHESIVO. SON INATENDIBLES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE TIENDAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA QUE RIJAN UN PUNTO RESOLUTIVO ESPECÍFICO AUTÓNOMO QUE PERJUDIQUE AL PROMOVENTE." y "AMPARO DIRECTO ADHESIVO. NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA ANALIZAR ARGUMENTOS TENDENTES A OBTENER MAYOR BENEFICIO POR PARTE DE QUIEN OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE, NI ALGÚN OTRO TEMA QUE NO SE ENCUENTRE VINCULADO A LOS DOS ÚNICOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE DICHO MEDIO DE IMPUGNACIÓN.", al igual que las sentencias dictadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 406/2013, 562/2013, 547/2013 y 642/2013, respectivamente, que fueron objeto de las denuncias relativas a las contradicciones de tesis 36/2014 y 483/2013, resueltas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 2 de marzo de 2015.