III.1o.A.19 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA AL QUEJOSO DADO DE BAJA EN DEFINITIVA DEL SERVICIO COMO ELEMENTO DE SEGURIDAD PÚBLICA, PARA QUE SE LE SIGAN PRESTANDO LOS SERVICIOS DE SALUD EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 47 DE LA LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO DE JALISCO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Abril de 2015; Tomo II; Pág. 1844
De los artículos 4o., párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 12 de la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas; XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", se advierte el derecho fundamental a la protección de la salud y su pleno ejercicio, a través del establecimiento de reglas obligatorias para el Estado, tendentes a prestar el servicio médico de prevención y asistencial de la salud física y mental de las personas sujetas a su jurisdicción. Consecuentemente, si quien fue dado de baja en definitiva del servicio como elemento de seguridad pública, presenta y se admite su demanda de amparo, en la cual aduce la inconstitucionalidad de ese acto (baja) y solicita la suspensión para que se le sigan prestando los servicios de salud, ésta debe concedérsele en términos del numeral 47 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, esto es, por el lapso de seis meses a partir de la fecha en que fue dado de baja, lo cual no contraviene el artículo 128 de la Ley de Amparo, que dispone que la suspensión se decretará cuando la solicite el agraviado y no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 91/2015. Jaime Sebastián Alonso Hernández. 24 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Camarena Cortés. Secretario: José Guadalupe Castañeda Ramos.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 26/2026 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia de 11 de mayo de 2026 acordó carecer de competencia para pronunciarse respecto de una eventual contradicción de criterios por lo que hace al sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el incidente en revisión 91/2015, dado que se quedó sin un criterio con el cual contender.