VII.1o.C.21 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSTAS EN JUICIOS DE DIVISIÓN DE COPROPIEDAD. SU CUANTIFICACIÓN DEBE ATENDER SÓLO AL VALOR DE LA PARTE ALÍCUOTA DEL INMUEBLE QUE SE PRETENDE EXCLUIR DE LO INDIVISO Y NO SOBRE SU TOTALIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Abril de 2015; Tomo II; Pág. 1710
De conformidad con los artículos 104 y 107 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, la cuantificación de las costas debe realizarse, por regla general, atendiendo al valor o suerte principal del juicio y no podrán exceder del veinte por ciento de él; por tanto, si lo que se reclama en un determinado procedimiento es la división de copropiedad, ello implica que las costas deben ser cuantificadas sólo en función del valor de la parte alícuota del inmueble que se pretende excluir de lo indiviso, y no sobre la totalidad del bien raíz relativo, toda vez que esa porción es la única que constituye el objeto medular del juicio y, por ende, la que determina su importe, ponderando que la acción ejercida no tiende a la defensa total del inmueble ni a la constitución de derechos sobre su integridad, sino que únicamente estriba en dilucidar las desavenencias entre los cotitulares, a fin de desligar la porción que corresponde a la parte actora del bien indiviso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 319/2014. María de Lourdes Borja Torreblanca y otra. 12 de diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretario: Andrés Alberto Cobos Zamudio.
Nota. Por ejecutoria del 25 de febrero de 2026, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 89/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "aun cuando pudiera advertirse que ambos órganos realizaron consideraciones relacionadas con la cuantía del negocio para efectos de costas, lo cierto es que no existe punto de toque suficiente para tener por actualizada una contradicción. Ello, porque cada criterio responde a una cuestión diversa, ubicada en un contexto procesal distinto, y con alcances argumentativos no equivalentes."