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VII.2o.C.78 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil

ALIMENTOS. CUANDO EL ACREEDOR MAYOR DE EDAD HA PROCREADO UN HIJO, ESTE HECHO NO ACTUALIZA POR SÍ SOLO LA HIPÓTESIS CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 251, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, YA QUE DEBE ACREDITARSE FEHACIENTEMENTE CÓMO HA DEJADO DE NECESITARSE EL CUMPLIMIENTO DE ESA OBLIGACIÓN LEGAL.

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo III ; Pág. 2098

Precedentes

Amparo directo 728/2009. 14 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez. Amparo directo 238/2014. 24 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: Marcela Magaña Pérez. Amparo directo 543/2014. 13 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: Katya Godínez Limón. Amparo directo 792/2014. 12 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Víctor Daniel Flores Ardemani. Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis publicada el viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo IV, noviembre de 2014, página 2897, se publica nuevamente con la modificación en los precedentes que el propio tribunal ordena sobre la tesis originalmente enviada. Este criterio ha integrado la jurisprudencia VII.2o.C. J/7 (10a.), publicada el viernes 26 de junio de 2015, a las 9:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo II, junio de 2015, página 1516, de título y subtítulo: "ALIMENTOS. CUANDO EL ACREEDOR MAYOR DE EDAD HA PROCREADO UN HIJO, ESTE HECHO NO ACTUALIZA POR SÍ SOLO LA HIPÓTESIS CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 251, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, YA QUE DEBE ACREDITARSE FEHACIENTEMENTE CÓMO HA DEJADO DE NECESITARSE EL CUMPLIMIENTO DE ESA OBLIGACIÓN LEGAL." El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 66/2020 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia de 20 de febrero de 2020 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto, respecto de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Civil y el entonces Tercero en Materia Civil, actual Primero en Materia de Trabajo, ambos del Séptimo Circuito, y ordenó su remisión al Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito, para su conocimiento y resolución, el que mediante acuerdo plenario de 11 de marzo de 2020 la admitió a trámite con el número de contradicción de tesis 2/2020, y por ejecutoria del 8 de febrero de 2021 determinó que sí existe contradicción, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.VII.C. J/11 C (10a.) de título y subtítulo: "ALIMENTOS. LA PROCREACIÓN DE UN HIJO POR EL ACREEDOR ALIMENTARIO MAYOR DE EDAD QUE SE ENCUENTRA ESTUDIANDO UN GRADO ACORDE A ÉSTA NO CONSTITUYE, POR SÍ MISMA, UN HECHO SUFICIENTE QUE PERMITA JUSTIFICAR SU FALTA DE NECESIDAD."

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