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XVII.7 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común

DEMANDA DE AMPARO PRESENTADA EN LOS BUZONES JUDICIALES DE LA OFICINA DE CORRESPONDENCIA COMÚN DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO. PROCEDE SU DESECHAMIENTO DE PLANO SI CARECE DE FIRMA AUTÓGRAFA [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 32/2011 (10a.)].

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo III ; Pág. 2154

Precedentes

Queja 311/2014. Impulsora Dega, S.A. de C.V. y otros. 29 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Maldonado Porras, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: María Elena López Morales. Nota. Por ejecutoria del 9 de julio de 2025, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 101/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "los Tribunales Colegiados contendientes analizaron cuestiones jurídicas diferentes, por lo que no existe un punto de contacto que pueda ser estudiado y, por ende, tampoco es posible formular una pregunta genuina que deba responderse." Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 44/2025 del índice del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante proveído del 12 de mayo de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de presidencia del 20 de mayo de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 74/2025, y por ejecutoria del 23 de octubre de 2025 la declaró inexistente, en virtud de que si bien los Tribunales Colegiados contendientes analizaron la problemática respecto de la misma causal de improcedencia, lo hicieron a partir de supuestos fácticos distintos cuyas particularidades incidieron en su decisión, de ahí que en realidad no resolvieron el mismo problema jurídico y, por ende, no fue posible sostener la existencia de una genuina contradicción entre sus criterios.

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